SOLICITUD Nº 214-19
I
NARRATIVA
Recibido por Distribución en fecha Seis (06) de Noviembre 2019, escrito presentado por los ciudadanos: OSCAR DE JESUS ORTEGA SEIJAS e YSABEL MARINA CARMONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.888.503 y 10.669.589, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio ADIXON GARCIA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.955, en el cual expuso que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de una superficie de: QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (536,00 M2), ubicado en: Barrio 14 de Marzo, calle caracas, casa Nº 47, San Juan de los Morros Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Con casa de Maribel García (13,40ML). SUR: Con calle caracas su frente, en (13,40ML); ESTE: Con casa de Julio Rodríguez, en (40,00ML); y OESTE: Con Juan García Ochoa, en (40,00ML); tal como se evidencia en la respectiva Certificación de Linderos de fecha 12/11/2019, identificada con el Código Catastral Nº 12-12-01-URB-13-08, anexa a la solicitud junto con la Autorización para evacuar Titulo Supletorio de fecha 01/11/2019, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, levanto a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una casa para habitación familiar, no concluida totalmente de las siguientes característica: paredes de bloques de arcillas sin frisar, piso de tierra, puertas y ventanas de metal acero, distribuida así: Tres habitaciones-Dormitorio, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, Un (01) porche y un (01) garaje totalmente cercado con bloques de cemento, habiendo invertido la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.), en materiales de construcción y mano de obra, y por cuanto carece de título que le acredite los derechos de propiedad sobre la construcción en mención, es por lo que, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea declarado Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías antes descritas.
En fecha once (11) de Noviembre 2019 se le dio entrada en los libros respectivos a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de Noviembre 2019, se admitió la solicitud.
En virtud de lo solicitado, en fecha, 20 de Noviembre 2019, fueron presentados los ciudadanos: GENESIS GABRIELA BREA CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.130.637 y NELSON JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.247.961 de este domicilio, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud. (Folio 05).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre 2019, compareció la abogada MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO I.P.S.A Nº 101.206, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MINERVA COROMOTO PEREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.412, según consta poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros Estado Guárico, anotado bajo el Nº 39, Tomo 71, folios 142 hasta el 144, el cual fue presentado en original ad effectum videndi y debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado, haciendo formal OPOSICIÓN a la solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos OSCAR DE JESUS ORTEGA SEIJAS e YSABEL MARINA CARMONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.888.503 y 10.669.589. Ello alegando que los mismos se encuentran en el inmueble objeto de su pretensión en carácter de arrendatarios y que la verdadera propietaria del mismo es su representada. Para tales efectos presentó igualmente ad effectum videndi Solicitud de Inspección Judicial realizada a dicho inmueble en fecha 18 de julio del pasado año 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Asimismo, presentó copia simple de Solicitud de Justificativo de Testigo realizada por el mismo ciudadano OSCAR DE JESUS ORTEGA SEIJAS, por ante este Tribunal, en fecha 14 de septiembre del año 2017, de cuyos particulares y la evacuación de las testimoniales se desprende su carácter de arrendatario allí alegado, así como copia de contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana MINERVA COROMOTO PEREZ CASTRO, supra identificada, celebrado en el año 2010.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para decidir lo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
En el caso de marras, es menester de este Juzgado citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, en atención al desarrollo del hito procesal, en el cual se observa lo alegado mediante diligencia presentada con anexos respectivos por la abogada MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO I.P.S.A Nº 101.206, suficientemente identificada en autos, alegando lo ut supra transcrito, considera este Tribunal necesario citar lo contenido del siguiente artículo, atinente a la Jurisdicción Voluntaria y contenido en la norma adjetiva civil venezolana igualmente, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, siendo necesario en el caso sub iúdice, se citan de seguida las palabras del procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado (2006), en el cual plantea lo siguiente:
¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos-perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (in ius vocatio). (p.548)
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca (2010), en cuanto a la Jurisdicción Voluntaria, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, afirma:
Son aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros. (p.455)
En este sentido, vale citar las palabras del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, citadas por el supra mencionado autor, Emilio Calvo Baca en misma obra, quien respecto al Título Supletorio –caso que nos ocupa- señala: “…en tanto no se les haga oposición, los título supletorios valen como título justo y auténtico para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efecto contra terceros.” (p.836). Asimismo, con antelación, dicho autor, define el mismo como aquel que:
Omissis… consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener su título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Sin embargo, en el caso sub examine se observa que existe una oposición, elementos y cuestiones planteadas en autos que corresponden a la jurisdicción contenciosa, mediante los cuales se ve afectada la valoración que pueda hacer este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil y 429 del C.P.C sobre la requerida Autorización para Evacuar Título Supletorio a favor de los ciudadanos aquí solicitantes. Considerando quien juzga además que, dirimir tal controversia, transciende la esfera de la naturaleza jurídica que enviste a la Jurisdicción Voluntaria; por lo cual, los ciudadanos identificados en autos deberán resolver por ante la jurisdicción contenciosa lo correspondiente. Por tanto, este Juzgado se ve forzado a declarar sin lugar la presente solicitu.-

III
DISPOSITIVA
En atención a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las disposiciones legales up supra transcrita, DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos OSCAR DE JESUS ORTEGA SEIJAS e YSABEL MARINA CARMONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.888.503 y 10.669.589, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio ADIXON GARCIA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.955, Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA RIVERO
En la misma fecha, siendo las 11:59 de la mañana, se publicó la sentencia anterior a las puertas del tribunal y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA,