De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ha constatado lo siguiente:
La pretensión de la actora se circunscribe al Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, con fundamento en el artículo 1364 de Código Civil, con el fin de que la parte demandada convenga en reconocer como suya la firma que suscribe el documento, consistente en un documento de compra venta, suscrito por su persona y la ciudadana Gregoria Solórzano, acompañando en forma original el referido documento, al escrito libelar e inserto al folio 2 del expediente.

En este orden, la demandada tenía la carga de desconocer o reconocer la firma de la mencionada instrumental privada, es decir, le correspondía manifestar de manera expresa si en efecto firmó el documento o por el contrario revelar su desconocimiento tal como se encuentra dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, con el apercibimiento de que de no comparecer se tendrá por reconocido el documental.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo se entra a analizar los elementos constantes en autos, de lo que se desprende que las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
Documentales
A.- Documento privado de compra venta, mediante el cual se aprecia que la ciudadana María Teresa Correa de Alvarado celebró contrato de compra venta con la ciudadana Gregoria Solorzano, cuyas características, se dan por reproducidas en el folio 2 del expediente el cual es el documento fundamental de la acción, el mismo es sobre el cual recae el reconocimiento pretendido por la parte demandante, en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Ahora bien, intentada la acción, la parte accionada para ejercer sus derechos relativos al desconocimiento o no del documento respecto al cual se pretende su reconocimiento, tenía preclusivamente una oportunidad procesal que, para el caso de autos, debió presentarse en el acto de contestación, todo en el entendido que de no desconocerse quedaría tácitamente reconocido. Así lo disponen los artículos 1364 de la norma sustantiva y 444 de la Ley Adjetiva Civil cuando señala, se cita:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...

Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Del análisis efectuado, se evidencia que por cuanto la parte accionada no compareció en su oportunidad procesal a la contestación de la demanda, dicha conducta conduce al reconocimiento tácito del contenido y como suya la firma del accionante que aparece en el documento que en la presente solicitud le fuere opuesto para su reconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 444 precedentemente reproducidos. En consecuencia, este Juzgado debe declarar reconocido el documento privado traído a los autos como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.