Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo folio Nº 43, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, corre inserta a los folios 2 y 3 del expediente, manifestando que se separaron desde el mes de Septiembre del año 2006, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con el ciudadano CARLOS ALBERTO CASARE ALVAREZ, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citado el conyugue CARLOS ALBERTO CASARE ALVAREZ, manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
De la normativa invoca por la solicitante de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido mas de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto el requisito sine qua nom establecido es nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto en el presente caso el conyugue debidamente citado compareció y manifestó estar de acuerdo con el divorcio, demostrado con suficiente elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio, quedando así demostrado que tienen mas de cinco (5) año, separado se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.