Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa: Alega el ciudadano Nelson Miguel Alcalá Leal que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mayra Alexandra Frugulletti Tocuyo, en fecha, 28 de Enero del año 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio la cual acompañó marcada con la letra “A”, folio 2 del presente expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Comercio, casa Nº 5, sector El Centro casa Número 22, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, manifestando que se separaron en el año 1.997, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana Mayra Alexandra Frugulletti Tocuyo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común y, que durante la unión conyugal procrearon un hijo actualmente mayor de edad, que lleva por nombre Gabriel Alexander Alcalá Frugulletti, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citada la conyugue Mayra Alexandra Frugulletti Tocuyo, esta no hizo acto de presencia, ni alego hecho alguno relacionado a la solicitud de divorcio presentado por su cónyuge Nelson Miguel Alcalá Leal.
De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso el cónyuge debidamente citado, no compareció a contestar lo alegado por la solicitante ni negar los hechos alegados, demostrado con suficientes elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio concatenada con la deposición de los testigos, quienes fueron conteste al alegar que las partes tienen varios años separados, quedando demostrado que el demandado no desvirtuó los hechos alegados por la demandante, por lo que no desvirtuó que tienen mas de (5) años, separados por lo que se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
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