REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-004322
SOLICITANTES: SARAIDA AMINA DEL NIBLETTO HURTADO y LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.887.380 y V-2.974.203, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos SARAIDA AMINA DEL NIBLETTO HURTADO y LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Delso Cupertino Hernández Esteves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.282, a través del cual solicitaron se decrete su divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
El 16 de septiembre de 2019, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2019, la Abogada Luz Mery Barrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fechas 4 y 26 de noviembre, y 4 de diciembre de 2019, el abogado Delso Hernandez solicitó se dicte sentencia.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 22 de junio de 1984, por ante el Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal “y Estado” (sic), “Hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, quedando asentada en el Acta Nº 270 de año 1984; que procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, y que adquirieron bienes muebles e inmuebles dentro de la comunidad conyugal, los cuales clasificaron y “adjudicaron”.
Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “La Urbanización Los Samanes Calle 6 Quinta La Encantada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Para finalizar, resulta de vital importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes acerca de la comunidad de bienes existentes durante la vida conyugal, que, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SARAIDA AMINA DEL NIBLETTO HURTADO y LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, arriba identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de junio de 1984, por ante el Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y “Estado”, “Hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, quedando asentada en el Acta Nº 270 del año 1984. Se ORDENA librar oficios al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha, 17 de diciembre de 2019, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ALVAREZ
LEJI/DBA/MJP.-
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