REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AN33-X-2019-000003
Consta en autos que, en fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado Domingo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VANESA QUERO SUÁREZ, CARLOS ADOLFO QUEROS NIEVES y JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.273.313, V-19.558.955 y V-11.936.620, interpuso demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ante este Circuito Judicial, en contra de la sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y estado Miranda, en la persona de quien ostenta el cargo de presidente, ciudadano Raúl José Quero Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.238; la cual, previa distribución aleatoria, correspondió a este Tribunal.
El 29 de noviembre de 2019, este Tribunal admitió la demanda antes señalada por los trámites del procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que concurran al proceso y contesten la demanda.
El 4 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual reformó parcialmente el auto de admisión precedente, y estableció que el juicio de autos, atendiendo a la cuantía estimada en la demanda y a la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se sustanciaría por el procedimiento ordinario, para lo cual ordenó la notificación de y concedió a la parte demandada el lapso de ley para contestar la demanda
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos pertinentes para la apertura del cuaderno separado en el que habría de tramitarse la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda.
En atención a la solicitud de tutela cautelar planteada por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, previo las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Alegó la parte actora, en sustento de la pretensión de fondo y de la medida cautelar solicitada, lo siguiente:
En cuanto al fondo, esto es, el petitorio de nulidad del acta de asamblea, el libelo comienza con una breve narrativa de antecedentes, entre los cuales se toman como relevantes los siguientes:
- Que los demandantes, son hijos del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, fallecido y quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.931.572.
- Que el ciudadano en cuestión, a su vez, fue padre de Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Raúl Jesús Quero García y Raúl José Quero Soto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.978.061, V-9.728.412, V-10.448.238 y V-8.507.292, respectivamente.
- Que, juntos a sus representados, los anteriores ciudadanos “ostentan la condición de sucesores universales conjuntamente” con la cónyuge supérstite, ciudadana Neida Lisbeth Freitez Álvarado, titular de la cédula Nº V-10.862.979.
- Que, dentro de los bienes dejados por el causante, ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, se encuentran los derechos o cuotas de participación en la Sociedad Civil denominada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. La adquisición de estos bienes se deriva del Acta de Asamblea General Extraordina celebrada en fecha 3 de noviembre de 1982, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1982, bajo el Nº 43, tomo 18, protocolo primero
- Que, en fecha 18 de noviembre de 2014, se celebró una asamblea extraordinaria de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, la cual fue protocolizada en fecha 12 de diciembre de 2014, bajo el Nº 2, folio 16 del Tomo 36, protocolo de transcripción de ese año, “la cual tuvo lugar en el Edificio Caviola, en la Urbina, Caracas, Distrito Capital, sede de la referida sociedad civil”, estando presentes los herederos universales del fallecido, antes nombrados, “quienes manifestaron su voluntad de incorporarse de incorporarse a dicha Institución educativa y ‘establecer de esta manera, los miembros que de ahora en adelante tienen la obligación moral, la responsabilidad y el compromiso de continuar con el excelente trabajo del Dr. Raúl Quero Silva, estableciendo los cargos necesarios para la continuidad de la Sociedad Civil.” (Resaltado de la cita).
- Que los puntos discutidos en esa Asamblea fueron, en resumidas cuentas, los siguientes: la incorporación de los nuevos miembros y la elección del “Consejo Superior” del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, quedando designado presidente el ciudadano Carlos Adolfo Quero Nieves; Vicepresidente el ciudadano Julio César Quero Fermín; y “ratificándose en el cargos (sic) de Director Nacional al ciudadano RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA (…) y en el cargo de Sub-Director Académico al ciudadano Rómulo Enrique Quero Benítez (…).” (Resaltado de la cita).
- Que, “[p]osteriormente y de manera sorpresiva”, sus representados “tuvieron noticias” de que, en fecha 3 de agfosto de 2018, se celebró una Nueva Asamblea General Extraordinaria del Instituto, cuya acta quedó protocolizada, en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el Nº 27, folio 1896 del Tomo 27, Protocolo de Transcripción de ese año; asamblea que se efectuó “en la Avenida La Estancia con Calle Ernesto Blohm, Urbanización Chuao, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, torre A, piso 09, oficina 905, Caracas, Distrito Capital, que es un lugar distinto al de la sede de dicha institución” (Resaltado de la cita).
- Que, en dicha Asamblea, “solo estuvieron presentes los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA y RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, es decir, solo asistieron cuatro (4) de los ocho (8) coherederos, y los mismos dicen representar el cincuenta por ciento (50%) de los socios propietarios.”. En esa Asamblea, los puntos que se trataron fueron: “primero: deliberación sobre la modificación de los estatutos sociales del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE; segundo: elección de la nueva Junta Directiva” (Mayúsculas y negritas de la cita).
- Que la Asamblea antes señalada fue celebrada incurriéndose en graves violaciones que la hacen nula de “nulidad absoluta”, y, muy generalizadamente, están comprendidos desde su convocatoria, su lugar de celebración, la ambigüedad de los puntos a considerar y la falta de mayoría o quórum necesaria para aprobar los puntos; aspectos todos estos que impulsaron a sus representados a plantear la presente acción de nulidad.
- Luego de citar referencias normativas aplicables a las sociedades civiles, realizar un recuento doctrinario y jurisprudencial sobre las formalidades para la celebración de Asambleas en las sociedades, así como para la toma de decisiones en el seno de las mismas, el apoderado judicial de los actores solicitó, en su petitorio, lo siguiente:
“…[S]e infiere claramente que tanto la convocatoria efectuada en el Periódico Últimas Noticias en fecha 26 de julio de 2018, como la asamblea de socios llevada a cabo en fecha 3 de agosto de 2018, se encuentran infectadas de nulidad; por lo tanto, en nombre de mis representados (…) procedo a demandar, como en efecto lo hago en este acto, a la Sociedad Civil que se distingue con la denominación INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECONOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (…), en la persona de quien ilegítimamente ostenta el cargo de presidente, ciudadano Raúl José Quero Soto (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que todos los hechos expuestos en el libelo son ciertos.
SEGUNDO: Que la convocatoria efectuada en el Periódico Últimas Noticias en fecha 26 de julio de 2018, como la asamblea de socios llevada a cabo en fecha 3 de agosto de 2018, de dicho ente social son nulas, y por consecuencia, nulas todas y cada una de las resoluciones que allí se tomaron.
TERCERO: Que como quiera que los actos cuya nulidad se demandan son absolutamente nulos, por incumplir las formalidades previstas en la ley, y en virtud de que no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios del mismo, solicito que así expresamente sea declarado.
CUARTO: El pago de las costas.”
En cuanto a la medida innominada solicitada, el representante judicial de la actora alegó lo siguiente:
Posterior a reflexiones jurídicas personales y doctrinarias sobre las medidas cautelares en general e innominadas en particular, refirió a que, para la procedencia del decreto de estas últimas medidas, es preciso cumplir con los requisitos que se desprenden los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, pasando al contexto particular de autos y a la invocación del derecho a la tutela cautelar de sus representados, indicó que “los socios ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA y RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, actuando de manera ilegal, arbitraria y sin estar facultados para ello, procedieron a convocar a una asamblea de socios del Instituto (…), a celebrarse en un lugar distinto a su sede social, materializando el fraude cuando ellos mismos, sin la presencia de nadie más, aprobaron la modificación de los estatutos sociales y la elección de una nueva junta directiva, revocando la designación de quienes legítimamente ejercían los cargos de presidente y vicepresidente; es decir a mis representados.”.
Que lo anteriormente afirmado encuentra apoyo probatorio en los recaudos consignados anexos al libelo de la demanda.
En lo que se refiere al periculum in mora, el apoderado actor manifestó que, a su juicio, “el mismo se satisface no solo por el hecho de la tardanza de los procesos judiciales, lo que no requiere probanza alguna, sino también porque de no decretarse cautelarmente la suspensión de los efectos de la asamblea de socios cuya nulidad invocamos por esta vía, la sentencia que dirima el fondo de la controversia podría quedar ilusoria. En efecto, pensemos por un momento todo lo que podrían hacer las personas que actualmente e ilegítimamente fueron designados como administradores de la entidad educativa en referencia, en contravención a los estatutos sociales y la propia ley. Por manera que, se patentiza no sólo la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que, además, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.”.
Por lo que respecta al periculum in damni, requisito especial exigido para las medidas cautelares innominadas, el abogado sostuvo que éste “se determina con la propia conducta asumida por los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA y RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, quienes sin mayor contemplación procedieron una asamblea de socios a espaldas de mis representados, con el fin perverso de hacerse del control del Instituto (…); todo lo cual justifica la necesidad del decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado por esta vía judicial (…) Dicho con otras palabras, el daño que se teme no encuentra su casa en la ejecución de la sentencia, sino que en el desarrollo del juicio, se tema que la parte accionada con su conducta, pueda infringir daños irreparables en los derechos de la parte accionante.” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Continuando con su fundamentación, el abogado actor aseveró que “hemos de tener en cuenta que a mayor presunción de buen derecho, el examen de los otros requisitos de procedencia debe ser menor, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente, ergo, demostrado como está la presunción de buen derecho, de la misma es posible inferir el daño que causaría la conducta de la parte demandada, en caso de tomar decisiones administrativas en contra de las de los intereses de la institución educativa (…) y del resto de los socios, quienes tienen iguales derechos sobre la misma.”.
El abogado accionante concluyó su argumentación sobre la medida innominada, solicitando, “con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, [que se] decrete –inaudita alteram parte- una providencia cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea de socios impugnada, celebrada en fecha 3 de agosto de 2018 (…).”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, bajo las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al respecto, es criterio del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Pero además, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil agrega otro presupuesto legal para el dictamen de las medidas cautelares innominadas, otra garantía de la tutela cautelar, que es la solicitada en el presente caso:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De la disposición antes transcrita, el Tribunal observa que la misma representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que demuestren una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y iii), en el caso de las medidas innominadas, se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez, en virtud de sus poderes cautelares, pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses de la parte que requiere la tutela cautelar de su derecho, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo antes citado, tal como lo ha ratificado en su fallo N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, caso: Barsa Planeta de Venezuela, C.A., y Xérox de Venezuela, C.A., al expresar que:
“…La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, por disposición expresa de tales artículos ‘el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción’.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a revisar con exactitud la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada planteada:
La pretensión de la parte actora, ciudadanos VANESA QUERO SUÁREZ, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES y JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, quienes en esta causa son representados por el abogado Domingo Rodríguez, es la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA celebrada en la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en fecha 3 de agosto de 2018 por los ciudadanos Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Raúl Jesús Quero García y Raúl José Quero Soto, la cual fue protocolizada el 16 de agosto de ese mismo año, bajo el Nº 27, folio 1896 del Tomo 27, tal como se desprende del recaudo acompañado y marcado “H”, presentado, en copia simple, junto al libelo. Dicha acta quedó registrada, con los datos antes mencionados, por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital.
La parte actora sostuvo, fundamentalmente, que las actuaciones llevadas a cabo en dicha Acta de Asamblea, que afectaron el funcionamiento del ente demandado así como los derechos de sus representados, son ilegales por cuanto no se cumplieron una serie de parámetros para que la Asamblea estuviese válidamente constituida, entre ellos, el quórum de todos los socios que conforman la comunidad de sucesores universales del de cujus, ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, los cuales, a su decir, aparecen en otra acta de asamblea celebrada en el año 2014, con el conjunto de la sucesión (recaudo marcado “G”); asamblea ésta donde, entre otras cosas, se tomaron sendas decisiones relevantes para el ente, reflejadas en el libelo (en el presente fallo, aparecen indicadas en el capítulo anterior), y donde además, se repite, estas sendas decisiones contaron con el aval en conjunto de la sucesión o, en otras palabras, con el 100% de la comunidad.
Los derechos del de cujus sobre el ente en cuestión, se derivan de los documentos anexados a la demanda en copia simple, marcados “D”, “E”, “F” y “F1”, en los cuales se evidencian, analizado en conjunto, la tradición y los distintos actos jurídicos mediante los cuales, a la postre, este adquirió las cuotas de participación y los susodichos derechos que en vida le pertenecieron dentro de la sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, y que al fallecer, fueron sucedidos a sus sucesores universales, como se indica en el libelo y consta en el recaudo indicado en el párrafo precedente.
Así entonces, el apoderado accionante requiere la medida preventiva innominada, por cuanto, a su decir y en defensa de los derechos de sus representados, los actos de quienes celebraron el acta de asamblea del 3 de agosto de 2018 (entiéndase, ciudadanos Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Raúl Jesús Quero García y Raúl José Quero Soto) pudieran ocasionarle perjuicios económicos y de otro orden a la referida sociedad civil, de la cual sus representados son accionistas; y, por esta razón, acudió a solicitar medida cautelar innominada, con la finalidad de que este Tribunal SUSPENDA LOS EFECTOS de la referida acta societaria.
Pues bien, en el análisis del presente caso, y con el objeto de constatar la presunción de buen derecho, la parte actora consignó el acta de asamblea impugnada, así como la celebrada en el año 2014, antes señalada, y en una revisión compaginada de ambos instrumentales se evidencia, prima facie y salvo que en el curso del procedimiento se pueda demostrar otra cosa, lo siguiente: 1) que los hoy demandantes son, se reitera, societarios de la sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, como sucesores universales del de cujus, ciudadano Raúl Ramón Quero Silva. Esto además se puede constatar de la propia acta impugnada, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del resto de los sucesores, incluyendo los aquí demandantes; 2) que en la asamblea extraordinaria recogida en el acta del 3 de agosto de 2018 (luego protocolizada según lo antes dicho), correspondiente al ente demandado, no figuró el total de los sucesores universales para las decisiones que en ella se tomaron, por lo que su validez, desde una perspectiva de verosimilitud propia de la etapa y del juicio cautelar, podría considerarse cuestionada prima facie.
Adicional a lo anterior, en esas decisiones, se repite, presumiblemente tomadas a espaldas de los sucesores universales acreditados en autos, se afectó el funcionamiento del ente desde distintas formas, cuales fueron: i) la modificación de los estatutos sociales de la sociedad civil; ii) la elección de una “nueva” junta directiva y, iii) lo atinente a las gestiones para protocolizar el acta. Esto confirma que las decisiones en cuestión, especialmente las dos primeras, interesaban al conjunto de la comunidad y, por ello, la validez del acta resulta un tema trascendental a evaluar en el curso del procedimiento.
Lo expuesto anteriormente, a juicio este Tribunal, corrobora el primero de los requisitos típicos para las medidas cautelares, es decir, la presunción de buen derecho, en tanto y en cuanto, quienes hoy fungen como accionantes han demostrado a este Juzgador, en esta etapa cautelar, tener razones jurídicas para la procedencia para la tutela preventiva, garantía eminente del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo antes explanado.
En cuanto al periculum in mora o peligro por la demora, la parte actora lo justificó no sólo en esto último, esto es, la demora o tardanza del proceso (que en este caso particular, se sustancia bajo las reglas del juicio ordinario, conforme al Código de Procedimiento Civil), sino también, y apoyándose en la premisa de la tardanza, “pensemos por un momento todo lo que podrían hacer las personas que actualmente e ilegítimamente fueron designados como administradores de la entidad educativa en referencia, en contravención a los estatutos sociales y la propia ley. Por manera que, se patentiza no sólo la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que, además, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva”.
Obviamente, como interesados en el buen manejo de la sociedad demandada, desde el punto de vista legal, administrativo y financiero, este Tribunal, ante el hecho de las decisiones que en el acta impugnada se tomaron, cuestión que le permite a la Sociedad Civil, con esos accionistas, promover acuerdos o concertaciones amplios que pudieran comprometerla, incluyendo naturalmente su patrimonio, sus relaciones institucionales, proyectos, etc.;, verifica que existe un riesgo obvio de perjuicio que pudiera redundar en la eficacia de este proceso frente a una posible tardanza en el juicio, repercutiéndose en los intereses y participaciones accionarias, al poderse comprometer la estabilidad operativa en general de la sociedad civil demandada. Con todo ello, resultarían ilusorios el derecho de acción y otros aplicables a la tutela judicial efectiva, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como derecho de carácter fundamental y, que, por ende, requiere una efectiva garantía cautelar, cuando para ésta se cumplan sus requisitos, como hasta sucede en este caso.
Finalmente, en relación con el periculum in damni o temor fundado de que puedan ocasionarse perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte que solicita la medida, las decisiones recogidas en el acta impugnada permiten inferir, prima facie, que existe un temor fundado de que se ponga en riesgo, presumiblemente de forma ilegítima (según los señalamientos de la parte demandante), la operatividad de la sociedad, lo que de suyo implicaría un perjuicio irreparable o difícil reparación, a través de la sentencia definitiva, para la parte actora, en lo que concierne a sus intereses y derechos sobre el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
Se debe destacar que la decisión sobre la ilegitimidad del acta de asamblea celebrada por la Sociedad Civil, aquí impugnada, es tema reservado para el fondo; sin embargo, en esta etapa cautelar, efectuado el cálculo preventivo correspondiente y en función de los elementos aportados en el expediente, el Tribunal entiende que existe el riesgo fundado anotado.
Atendiendo a los razonamientos antes precisados y por cuanto la parte actora ha logrado demostrar los requisitos de la tutela cautelar solicitada, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que:
1.- SE SUSPENDEN los efectos del acta de asamblea celebrada en la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en fecha 3 de agosto de 2018, en cuya oportunidad participaron los ciudadanos Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Raúl Jesús Quero García y Raúl José Quero Soto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.978.061, V-9.728.412, V-10.448.238 y V-8.507.292, respectivamente, la cual fue protocolizada el 16 de agosto de ese mismo año, bajo el Nº 27, folio 1896 del Tomo 27, por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Para asegurar el efectivo cumplimiento de este mandamiento, se ORDENA notificar a la parte demandada, esto es, a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE y a los ciudadanos Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Raúl Jesús Quero García y Raúl José Quero Soto, antes identificados, en el domicilio indicado en el libelo de la demanda, cual es: “Avenida Francisco de Miranda, Torre Carlota Plaza, Oficina 3-A, piso 09, oficina 905”; Caracas, Distrito Capital.
Para este fin, se ORDENA EL TRASLADO del Tribunal EN PLENO, fijando la oportunidad para el día Viernes 6 de diciembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
III
DECISIÓN
En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la representación judicial de los ciudadanos VANESA QUERO SUÁREZ, CARLOS ADOLFO QUEROS NIEVES y JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y, en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en lo siguiente:
1.- SE SUSPENDEN los efectos del acta de asamblea celebrada en la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en fecha 3 de agosto de 2018, en cuya oportunidad participaron los ciudadanos Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Raúl Jesús Quero García y Raúl José Quero Soto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.978.061, V-9.728.412, V-10.448.238 y V-8.507.292, respectivamente, la cual fue protocolizada el 16 de agosto de ese mismo año, bajo el Nº 27, folio 1896 del Tomo 27, por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Para asegurar el efectivo cumplimiento de este mandamiento, se ORDENA notificar a la parte demandada, esto es, a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE en la persona de quien ostenta el cargo de presidente, ciudadano Raúl José Quero Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.238, en el domicilio indicado en el libelo de la demanda para notificar a la accionada, cual es: “Avenida Francisco de Miranda, Torre Carlota Plaza, Oficina 3-A, piso 09, oficina 905”; Caracas, Distrito Capital.
Para este fin, se ORDENA EL TRASLADO del Tribunal EN PLENO, fijando la oportunidad para el día Viernes 6 de diciembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por lo que se acuerda librar la boleta de notificación pertinente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, 5 de diciembre de 2019, siendo las 11:22 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
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