REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-N-2019-000005

PARTE DEMANDANTE: ANTONIA JUNCAL VIUDA DE TAHHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-639.886.

PARTE DEMANDADA: CORPOELEC, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS y ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL (los datos de registro respectivos no fueron suministrados por el accionante).

ASUNTO: RECLAMO POR SERVICIOS PÚBLICOS (INADMISIÓN).

Consta en autos que, en fecha 19 de noviembre de 2019, el abogado Antonio Tahhan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.417, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANTONIA JUNCAL VIUDA DE TAHHAN, antes identificada, introdujo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda dirigido contra “CORPOELEC, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS y ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”, fundando su pretensión en la reclamación por servicios públicos, de conformidad con el artículo 26, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; demanda que, luego de la insaculación correspondiente, recayó en este Tribunal.

Leído el escrito libelar y previo al pronunciamiento correspondiente a la admisión, debe este Tribunal revisar su competencia para conocer la presente demanda en función de la materia, teniendo presente para ello las disposiciones pertinentes de la legislación invocada en autos para lo cual se observa:

I
ÚNICO
El apoderado judicial de la ciudadana demandante, en su libelo, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho relevantes:

Que “[son] propietarios de un terreno y del inmueble sobre el (sic) construido, denominado ‘Centro Comercial’ EL JUNKO’, ubicado en el kilometro 14 y ½ de la carretera Caracas el Junquito, el cual consta de un Centro Comercial e instalaciones para hotel que llevaba como denominación comercial ‘Hotel restaurante El Parador de la Selva’ (…) (Resaltado del texto)”.


Que “la Administradora Serdeco” (el apoderado no aportó ningún dato de registro sobre esta empresa) es la “encargada de emitir la factura referente al consumo de electricidad, aseo urbano y relleno sanitario”, esto es, de tres (3) servicios públicos diferenciados; y que, “[c]abe destacar que: 1.- El servicio de electricidad es administrado exclusivamente por Serdeco para Corpoelec. 2.- El servicio de aseo urbano es administrado por la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador de Caracas y 3.- El relleno sanitario, supuestamente, es administrador por la empresa DCD, C.A. (…) para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador de Caracas” (sic).

Que “cada reclamo por cualquier causa hay que realizarlo hay que realizarlo como se dijo anteriormente y dependiendo del reclamo en cada uno de las instituciones públicas o privadas señaladas en los puntos 1, 2 y 3…” (sic).

Refiriéndose a la supuesta empresa “Administradora Serdeco”, señaló que “obligan a pagar al usuario toda la facturación, alegando que, tienes que realizar tener un permiso especial emitido por la empresa DCD, C.A., para realizar solo el pago de electricidad y aseo urbano, caso contrario, éste está obligado a pagar el total de la facturación. Siendo así ciudadano Juez, esta empresa, incurre en abuso de poder en base a la posición de dominio que ejerce en relación a los consumidores, es decir, pagas o pagas. Viola el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ejercer de forma de monopolio el poder” (resaltado de la cita).

Que, en común, “reclamaba” el “alza en los costos” de “relleno sanitario, aseo urbano y electricidad”, destacando lo siguiente: 1.- en el caso del servicio de relleno sanitario, que su alza “viola el artículo 19” y el 113 de la Constitución, aunado al “artículo 30” de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en razón de un aumento desmedido y no ajustado al salario mínimo, afirmando que aquel sumó “600 mil % en solo 4 meses” ; 1.1.- que, además, con “solo 9 meses de por medio, todas las cuentas contrato en lo que respecta al relleno sanitario, pasaron de pagar un promedio en Octubre 2018 de 25,00 Bs.S a mas (sic) 570.000 (sic) Bs.S. en julio 2019, siendo un aumento brutal y estratosférico de más de 2.280.000 mil (sic) %”; 2.- en el caso del servicio de aseo urbano, denunció la misma situación de aumentos “indebidos, desproporcionados, inconstitucionales e ilegales, además de presentar un servicio paupérrimo, casi inservible, fuera de toda calidad (…)”, lo que, a su criterio, vulnera los artículos “19, 91 y 117” de la Constitución, al igual que el artículo 30 de la ley antes señalada; 3.- en el caso del servicio de energía eléctrica, manifestó que hubo “aumentos desde octubre de 2018 hasta junio de 2019”, que calificó de “desmedidos, desproporcionados, inconstitucionales e ilegales”, sumado a que el servicio prestado, según afirma, “es paupérrimo, casi inexistente, por los bajones y cortes de electricidad que ocurren a diario…”; todo ello, manifiesta, viola los artículos 19 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 30 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Luego de discriminar los meses, números de facturas y montos que, en su criterio, fueron cobrados en exceso, así como la normativa jurídica sobre la cual sustenta la presente demanda, indicó que demanda “al MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, ADMINISTRADORA SERDECO, CORPOELEC y la empresa DCD, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en lo siguiente:


“PRIMERO: A la repetición del pago de lo indebido a la Administradora Serdeco por relleno sanitario desde octubre de 2018 hasta febrero de 2019 ambos inclusive, que asciende a la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil bolívares soberanos con setenta céntimos (Bs.S. 185.256,70) que incluyen todas las cuentas contratos ut supra identificadas y que se corresponden a algunos locales ubicados en el inmueble (…) y los cuales se discriminan de la siguiente manera: 1.- En la cuenta contrato Nº 100001447927 se pagó en septiembre del 2018 Bs.S. 58,82; si este monto es el que debe tomarse en cuenta para el pago de las facturas del año subsiguiente sin que ocurra ningún tipo de aumento de acuerdo al artículo 30 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y al yo pagar desde septiembre del 2018 a febrero de 2019 un aumento ilegal a razón de Bs.S. 5.862,95 mensuales, el total a repetir lo pagado en exceso en virtud del pago de lo indebido es la cantidad de Bs.S. 23.126,52 2.- La cuenta contrato Nº 100006168783 se pagó en septiembre de 2018 Bs.S. 53,84 en octubre 2018 a febrero 2019 se pagó en razón a razón de 5.365,79 Bs.S. por mes, teniendo que repetir lo pago en exceso en virtud del pago de lo indebido la cantidad de 21.789,62. 3.- La cuenta contrato Nº 10004530428 pagó en septiembre de 2018 Bs.S. 98,19 en octubre 2018 a febrero 2019 se pagó en 9.787,00 Bs.S. por mes, teniendo que repetir lo pagado en exceso en virtud del pago de lo indebido la cantidad Bs.S. 35.158,88. 4.- La cuenta contrato Nº 100004316584 se pagó en septiembre de 2018 Bs.S. 25,08 y octubre de 2018 a febrero 2019 se pagó 2.499,65 Bs.S. por mes teniendo que repetir lo pagado en exceso en virtud del pago de lo indebido la cantidad de Bs.S. 9.890,2. 5.- La cuenta contrato Nº 100004316583 se pagó en septiembre de Bs.S. 2018 25,08 y en octubre de 2018 a febrero 2019 se pagó 2.499,65 Bs.S. por mes teniendo que repetir lo pagado en exceso en virtud del pago de lo indebido la cantidad de Bs.S. 9.890,21. 6.- La cuenta contrato Nº 100004316571 se pagó en septiembre de 2018 Bs.S. 33,20 y en octubre 2018 a febrero 2019 se pagó 3.308,97 Bs.S. por mes teniendo que repetir lo pago en exceso en virtud del pago de lo indebido la cantidad de Bs.S. 12.008,88. 7.- La cuenta contrato Nº 100002257317 dice que no refleja servicio de relleno sanitario. 8.- La cuenta contrato Nº 100002379920 se pagó en septiembre de 2018 Bs.S 93,97 y en octubre de 2018 a febrero 2019 se pagó Bs.S. 9.366,15 por mes teniendo que repetir lo pagado en exceso en virtud del pago de lo indebido la cantidad de Bs.S. 36.321,56, y los que se sigan causando hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.-
SEGUNDO: A que se aperciba a las empresas demandas y antes identificadas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los aumentos de las facturaciones, del relleno sanitario, aseo urbano y luz eléctrica, tienen que realizarse en un período no menor de doce meses, y los mismos no pueden ser mayor del 50% en dicho periodo, tomando en consideración como fecha inicial de cálculo el mes de septiembre de 2018, fecha en que se facturó por primera vez después que se implementó la corrección monetaria planteada por el Ejecutivo Nacional (…).-
TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”



Vistos los términos en que fue planteada la demanda y, especialmente, los recaudos que se acompañaron con ella, este Tribunal, en aras de examinar el presente caso, considera necesario analizar su admisibilidad a la luz de lo dispuesto en el instrumento legal aplicable para su trámite (tratándose de una demanda por reclamación de servicio público), esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La presente demanda, como se denota de su lectura, ciertamente tiene que ver con servicios públicos (en plural), cuales son, en este caso, los servicios de relleno sanitario, aseo urbano y electricidad. El apoderado de la peticionante, por el hecho de que, en una factura emitida por una empresa a la cual no identifica más allá de su nombre comercial, se cobra por el consumo de tales servicios, involucra, en su demanda, tanto a esa empresa emisora del comprobante de cobro (se desconoce si pertenece al Estado), como a empresas del Ejecutivo Nacional (CORPOELEC) y Municipal, así como, por último, a un Municipio mismo (el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de su Ejecutivo).

Ahora bien, con prescindencia del análisis en lo concerniente a demandar a múltiples entes de distintos niveles, que, además, prestan distintos servicios públicos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido una jurisprudencia pacífica, a la luz de la normativa presente en esa ley, respecto al carácter de la acción especial que ocupa la atención de este Tribunal en el presente caso:

“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual prevé en su Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 al 75, el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
De allí que en atención a lo previsto en dicha normativa, esta Sala, en sentencia Nro. 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias Nros. 00112 y 00463 de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, respectivamente, estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, como lo prevé la ley por el procedimiento breve, y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito y cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, ya que la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Sentencia Nº 1188 de fecha 3 de noviembre de 2016; énfasis añadido).



Así pues, las demandas que los justiciables interponen en materia de servicios públicos, tienen como fin remediar situaciones donde están presentes omisiones, demoras o deficiencias de esas actividades que son prestadas por el Estado o, en casos especiales, por entes privados. La demanda por el reclamo de estas tres (3) circunstancias (vale decir, se reitera: “omisión, demora o deficiencia de servicios públicos”) requiere, sin embargo, no sólo la comprobación fáctica de que, efectivamente, ellas existen, a la luz de las probanzas que consigne el actor en el supuesto dado; sino que también se requiere, por imperio de la normativa aplicable, como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el actor también demuestre haber acudido y efectuado gestiones para solventar la situación que denuncia y le aqueja y para la que pide al respectivo Órgano Jurisdiccional su intervención a través de los mecanismos establecidos o iniciativas previstas en esa norma legal, una vez tramitado el procedimiento correspondiente y siempre que la sentencia resulte favorable al accionante.

En tal sentido, el artículo 66 de la referida Ley Orgánica, establece:

“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”

De este modo, es carga procesal del accionante que ejerce la acción de reclamo a que se refiere la ley, y que en este caso particular ha sido ejercida, consignar una serie de recaudos que demuestren los trámites por él ejecutados o practicados, frente a la problemática que denuncia en sede jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 816 de fecha 27 de julio de 2016, se pronunció en torno a la anterior normativa (y, además, su vinculación con el artículo 35 de la misma ley, que contempla las causas de inadmisibilidad de las demandas), señalando lo siguiente:

“Determinado lo anterior, esta Sala Político-Administrativa considera necesario hacer referencia al contenido de los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
‘Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35: (…Omissis…)
‘Requisitos de la demanda
Artículo 66: (…Omissis…)”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la acción, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en los recursos por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.
En este orden de ideas, en sentencia Nro. 00038 de fecha 5 de febrero de 2015, esta Máxima Instancia señaló lo siguiente:
‘…la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuyo artículo 35, numeral 4, establece: ‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)’.
Ahora bien, con relación a los documentos que deben ser identificados como fundamentales, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), dispone: ‘El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’. Siendo importante destacar, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 eiusdem, que si ‘(…) el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después (…)’.
Conforme se aprecia de las normas anteriormente citadas, es deber de la parte actora producir junto con el libelo de demanda los documentos fundamentales, definidos como aquellos instrumentos que contienen y comprueben las afirmaciones en las cuales se apoya la pretensión”. (Énfasis añadido por este Tribunal).

De este modo, partiendo de una lectura conjunta de los artículos 35.4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si el accionante que interpone el reclamo en materia de servicio público no consigna los documentos a que se refiere la última norma mencionada, citada en este fallo y en la reseña de la jurisprudencia ut supra, tal omisión acarreará indefectiblemente la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, el único documento que trajo el accionante para demostrar su diligencia en los términos anotados en el artículo 66 tantas veces mencionado, fue una comunicación dirigida a la empresa que identificó como “DCD”, que riela del folio 29 al 31, sin que se evidencie ninguna otra comunicación referente a los otros servicios públicos, ni, incluso, otra gestión relacionada con el servicio prestado por la empresa en cuestión.

De este modo, se verifica entonces que el accionante no dio cumplimiento al artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, como consecuencia de ello, considerando la jurisprudencia previamente citada de la Sala Político-Administrativa, este Tribunal forzosamente debe aplicar el artículo 35, numeral 4, de la referida ley, el cual prevé: “‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”. Así se declara.

Por tanto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, intentada por el abogado Antonio Tahhan, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA JUNCAL VIUDA DE TAHHAN, ambos previamente identificados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA




LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ


En esta misma fecha, 9 de diciembre de 2019, siendo las 10:38 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

LEJI/DBA