AP31-S-2016-006732
SOLICITANTES: ciudadanos IVETTE YANIREY SANTOS ÁNGEL y ÁNGEL SIMÓN TRUJILLO VALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-21.589.279 y V.-20.050.320, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 209.466.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2016, por los ciudadanos IVETTE YANIREY SANTOS ÁNGEL y ÁNGEL SIMÓN TRUJILLO VALLES, debidamente asistidos por el abogado JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, (identificados ut-supra), quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de junio de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 100.- Año 2010 (copia certificada f. 3 al 4); esgrimiendo que se encuentran separados desde el 10 de enero de 2011; igualmente señalan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Sector Las Piedras, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 8 de agosto de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le da entrada al expediente e instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y señalar la fecha exacta de su separación, y si procrearon hijos, consignar copias certificadas de sus partidas de nacimiento.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2018, presentada por la ciudadana IVETTE YANIREY SANTOS ÁNGEL, asistido por el abogado JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, (identificados ab-initio), mediante la cual dio cumplimiento a lo requerido en auto de fecha 8/8/2016. Asimismo, la referida ciudadana otorgo Poder Apud Acta al abogado JOHAN ALEXANDER ÁNGEL.
En fecha 26 de junio de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento al conocimiento de la solicitud. Igualmente se instó a la parte interesada a consignar copia de la cédula de identidad de los cónyuges.
En fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la solicitud mediante el cual pretenden el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 21 de octubre de 2019, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de DIVORCIO.
En fecha 5 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano Jhurban Angulo, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia que haberse trasladado el día 1/10/2019 a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la boleta de notificación, mediante la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 11 de noviembre de 2019, compareció por ante este Juzgado la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia, de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 17 de junio de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 100.- Año 2010; cursando en copia certificada a los folios 3 al 4 del expediente (f. 8 al 9), este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 10 enero de 2011, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos IVETTE YANIREY SANTOS ÁNGEL y ÁNGEL SIMÓN TRUJILLO VALLES, identificados ab-initio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 17 de junio de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 100.- Año 2010, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Sucre, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-