REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: DORALISA MORA DE DARBISI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.943.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y ANGELICA MARIA SUAREZ RONDON, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.715 y 178.140, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
Expediente No: AP31-S-2019-006441
Sentencia Definitiva (Sumaria)
-I-
ANTECEDENTES
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y los recaudos acompañados, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y ANGELICA MARIA SUAREZ RONDON, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORALISA MORA DE DARBISI, anteriormente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo a los fines de Ley, mediante la cual solicita la rectificación del Acta de Matrimonio N° 138, de fecha 20 de agosto de 1969, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual alega que se cometió un error involuntario en el acta al asentar el nombre de su mandante como DORALIZA siendo lo correcto “DORALISA” tal como se evidencia en la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad y pasaporte.
-II-
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alegan los Apoderados Judiciales de la solicitante que se cometió un error involuntario en el acta de Matrimonio N° 138 de fecha 20 de agosto de 1969, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital al asentar el nombre de su mandante como DORALIZA siendo lo correcto “DORALISA” tal como se evidencia en la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad y pasaporte.
-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Para probar lo alegado, fueron presentados los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 138, de fecha 20 de agosto de 1969, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos SALVATORE DARBISI MACALUSO y DORALISA MORA CABALLERO. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1437, de fecha 18 de diciembre de 1950, expedida ante el Registro Civil del Municipio Junin del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana DORALISA. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.
• Original del documento Poder, conferido por la solicitante a los ciudadanos JOISE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y ANGELICA MARIA SUAREZ RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.715 y 178.140, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2019, bajo el Nº 31, Tomo 377. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
• Copia de la Cédula de Identidad y Pasaporte de la ciudadana DORALISA MORA DE DARBISI.
-IV-
MOTIVACION
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, el error material que afecta el contenido de fondo de todas y cada una de ellas, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Alegan los Apoderados Judiciales de la solicitante que se cometió un error involuntario en el acta de matrimonio N° 138 de fecha 20 de agosto de 1969, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual alega que se cometió un error involuntario en el acta al asentar el nombre de su mandante como DORALIZA siendo lo correcto “DORALISA” tal como se evidencia en la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad y pasaporte. En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del acta “in comento” es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error aludido, constatando la condiciones que efectivamente estuvieron presentes al redactar las actas supra, por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a la solicitante por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de la solicitante, este Tribunal las considera suficientes para determinar lo alegado en autos. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de matrimonio N° 138, de fecha 20 de agosto de 1969, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DORALISA MORA DE DARBISI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.943, en cuanto al error cometido en dicha acta.
-V-
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, intentada por los Apoderados Judiciales de la solicitante ciudadana DORALISA MORA DE DARBISI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.943
SEGUNDO: Se ordena la Rectificación del Acta de matrimonio N° 138, de fecha 20 de agosto de 1969, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DORALISA MORA DE DARBISI, en cuanto al nombre de su mandante donde dice: DORALIZA, debe decir: “DORALISA”, que es lo correcto.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Director de la Oficina Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Matrimonio N° 138 de fecha 20 de agosto de 1969, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículo 506 y 507 del Código Civil.
Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados por la solicitante los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha, siendo las 11:05 am se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREINA MEJIAS
AP31-S-2019-006441
**IGG/AM/
|