REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º



ASUNTO: AP31-S-2018-007848

SOLICITANTES: MERCEDES CASTILLO DE ZAPATA y FRANCISCO ALBERTO ZAPATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.636.253 y V-9.969.276.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: JAVIER LOANGO PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 185.412.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2018, por el abogado JAVIER LOANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.412, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES CASTILLO DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-15.636.253, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de octubre de 1992, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el acta número 414, folios 303 y 304, del año 1992, que de esa unión conyugal no procrearon hijos y que de igual forma no adquirieron bienes de fortuna que partir. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Esquina de San Francisquito, Edificio Aragot, Planta Baja, Apartamento 1-B, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.”

Expusieron igualmente que desde el 10 de febrero del 1994, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 14 de diciembre de 2018, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 14 de diciembre de 2019, se ordeno librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 10 de febrero del 1994, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificacion del Ministerio Público.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.