REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-004748


SOLICITANTE: EUSTOQUIA GEORGINA ORTIZ DE MARIN y JESUS ROSARIO MARIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.926.300 y V-6.220.075, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: EVALU BALLESTEROS PEÑA y YAMILET DEL CARMEN CORREA PALMARES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.578 y 49.377, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EUSTOQUIA GEORGINA ORTIZ DE MARIN y JESUS ROSARIO MARIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.926.300 y V-6.220.075, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados EVALU BALLESTEROS PEÑA y YAMILET DEL CARMEN CORREA PALMARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.578 y 49.377, respectivamente, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de septiembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 254, del año 1997, que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: SANDRA CAROLINA MARIN ORTIZ y JOSUE GABRIEL MARIN ORTIZ, nacida la primera en fecha 19 de julio de 1987, según consta de acta de nacimiento Nro 2840, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, y el segundo de ellos nacidos el 04 de octubre de 1997, según consta en acta Nro 1037, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, y que adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial que serán liquidados mediante procedimiento separado; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Barquisimeto con Calle Colon, Casa Numero 36, Barrio Union, Artigas, Parroquia San Juan del Distrito Capital.”

Expusieron igualmente que desde el 04 de agosto del 2011, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 30 de septiembre de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 14 de octubre de 2019.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 04 de agosto del 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.