REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-002427
ASUNTO : JP01-X-2019-000069

PONENTE: abogada Beatriz Alicia Zamora
JUEZA INHIBIDA: abogada Deyanira Teresa Lozada González
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
DECISIÓN: Con Lugar
Nº 138

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Deyanira Teresa Lozada Gonzalez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JJ21-P-2019-000005, seguida en contra del ciudadano Carlos José Villamizar, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy 07 de Noviembre de 2019 Yo, DEYANIRA TERESA LOZADA GONZALEZ…Omissis…en mi condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante el Secretario Abogado ABG. NEYLU ALTUVE…Omissis… y expongo: en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundo específicamente la misma, que obedece a la causal previstas en el artículo 80 Ordinales 4º y 8º Ejusdem, referidas a:”Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICION
“…Omissis….”Cursa por ante este Tribunal Asunto signado con el Nº JJ21-P-2019-000005, seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSE VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SOLANO y EL ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantar inhibición en el referido Asunto, en atención al cumplimiento del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe entre el ciudadano CARLOS JOSE VILLAMIZAR y mi familia una amistad manifiesta, por mas de 20 años, ya que fue vecino de mi familiar y manteníamos una relación fraternal. “…Omissis….”Por lo que considero que no debo conocer de la causa, por cuanto puede ser afectada mi imparcialidad y objetividad, en algún momento, debido a los lazos de amistad que existen, y que en todo caso la inhibición no perjudica a las partes toda vez que como lo expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, estos trámites no paralizan el curso de la causa; por lo que de conformidad con lo establecido al artículo 89 Ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, me considero incursa en la causal de :”…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” Observando quien aquí se inhibí que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Juicio Previo y del Debido Procesal, por lo que a los fines de garantizar la transparencia idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa en el presente asunto penal. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita conocer del asunto legal en concreto, por cuanto se perfectamente cuál es mi rol y posición dentro de la Administración de Justicia en esta Extensión Judicial, no es menos cierto que por ética profesional y apegada a las garantías constitucionales no debería conocer el presente asunto, sino que además de ello puede afectar la recta y buena administración de Justicia y la imagen de imparcialidad frente a la sociedad, por ello, en circunstancias similares como las planteadas no es aconsejable asumir roles claves dentro del proceso, toda vez que a los seres humanos nos cuesta en estos casos desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza...”

De la Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la Admisión

Por cuanto la abogada Deyanira Teresa Lozada González, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JJ21-P-2019-000005, en el cual figura como imputado el ciudadano Carlos José Villamizar, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Deyanira Teresa Lozada González, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en las causales de inhibición establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que “…existe entre el ciudadano CARLOS JOSE VILLAMIZAR y mi familia una amistad manifiesta, por mas de 20 años, ya que fue vecino de mi familia y mantenemos una relación fraternal…”, siendo el ciudadano Carlos José Villamizar, imputado en la causa Nº JJ21-P-2019-000005.

En tal sentido cabe resaltar que los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición que riela desde el folio 1 al 3 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que mantiene un vinculo de amistad desde hace 20 años con el ciudadano Carlos José Villamizar, imputado en la causa penal Nº JJ01-P-2019-000005, considerando comprometida su objetividad.

De lo antes trascrito se constata que en el presente asunto podría verse afectada la imparcialidad de la inhibida al momento de tomar una decisión en el caso que se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Deyanira Teresa Lozada González, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Deyanira Teresa Lozada González, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JJ21-P-2019-000005 donde figura como imputado el ciudadano Carlos José Villamizar, con fundamento en los artículos 89.4.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de Pascua, a los fines de que remita la misma al Tribunal de Control competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Diciembre de 2019.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-X-2019-000069
BAZ/SERS/DEMA/ISA/MARC.