REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2019-000145
ASUNTO : JG01-X-2019-000015

PONENTE: abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZA INHIBIDA: abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA
DECISIÓN: Con Lugar
Nº: 139

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por la abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el presente asunto signado bajo el alfanumérico JP01-R-2019-000145, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, viernes 13 de Diciembre de 2019, siendo las 10:00 a.m. compareció ante la Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Jueza Superior Penal abogada Beatriz Alicia Zamora, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentas actuaciones correspondientes al asunto signado bajo el Nº JP01-R-2019-000145, el cual guarda relación con el asunto principal Nº JP11-P-2019-000261 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo), seguido en contra del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza. Ahora bien, siendo que la abogada Sally Nathalie Fernández Machado, actúa como defensora privada en dicho asunto, con quien me une una gran amistad y afectividad, habiendo compartido con ella diferentes escenarios a lo largo de los años, por lo cual mi imparcialidad pudiera verse afectada al momento de conocer cualquier asunto donde la misma funja como defensora privada, razón por la cual y en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantar INHIBICIÓN en el referido asunto, en virtud de los motivos antes expuestos que obedecen a la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 89 ejusdem “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” Toda vez que las circunstancias planteadas, pueden influir en el ánimo que tengo como juzgador, por ello, y a los efectos de mantener la imparcialidad de esta juzgadora, observando los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes y apegada a mis obligaciones de Jueza Penal y como funcionaria judicial a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; me Inhibo en el presente asunto, conforme a lo pautado en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem…”
Esta Superioridad se pronuncia
La abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se inhibe de conocer sobre el presente asunto signado bajo el alfanumérico JP01-R-2019-000145, el cual guarda relación con el asunto principal signado bajo el Nº JP11-P-2019-000261, donde figura como defensora privada la abogada Sally Nathalie Fernández Machado, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud que posee una gran amistad con la referida ciudadana.

Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“…El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”

Igualmente procede referir lo establecido en el artículo 97 de la Ley in comento, el cual establece:

“…la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada…”

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“…que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”


Así las cosas, esta Alzada evidencia que la Jueza inhibida se fundamenta en que posee una amistad manifiesta con la abogada Sally Nathalie Fernández Machado, la cual figura como defensora privada en la presente causa, de lo cual se concluye que efectivamente pudiese verse afectada la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la inhibición planteada por la mencionada abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el presente asunto signado bajo el alfanumérico JP01-R-2019-000145, seguido en contra del ciudadano Eduardo Asdrúbal Espinoza, de conformidad a lo previsto en los artículos 89 ordinal 4, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ MIEMBRO DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JG01-X-2019-000015
SERS/MARC.