Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000057
ASUNTO : JP01-O-2019-000057

PONENTE: abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACCIONANTE: abogado THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo
Nº 44

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, quien actúa en representación de la ciudadana Zenaida Coromoto Salazar González, contra el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 del Código Órgano Procesal Penal, alusivos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Diciembre de 2019, se recibe la presente acción de amparo.

En fecha 10 de Diciembre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000057, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De los folios 1 al 5, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, quien actúa en representación de la ciudadana Zenaida Coromoto Salazar González, exponiendo:

‘…Omissis...ocurro ante ustedes a loas fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos, 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en virtud a la vulneración de derechos fundamentas previstos en el artículo 49 numeral 11, de nuestra Carta Magna y artículo 141 alusivos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en los siguientes términos:
‘…Omissis…’
CAPITULO II
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
EL FISCAL SEXTO DEL MINISTEIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO CIUDADANO: ABG. MIGUEL ERNSTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.673.040, de fecha de nacimiento 03 de julio de 1981 y el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA CIUDADANO: ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.352.027, de fecha de nacimiento 02 de Febrero de 1982, incurrieron en una violación flagrante de derechos fundamentales previstos en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan los siguientes:
‘…Omissis…’
En primer lugar EL FISCAL SEXTO DEL MINISTEIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO CIUDADANO: ABG. MIGUEL ERNESTO SUAREZ, incurre en la violación al debido proceso en virtud a que al observar que mí representada no está debidamente notificada para el día 04 de Diciembre de 2019, actuó de mala fe al requerir a Tribunal orden de captura, traduciéndose en la comisión de un Terrorismo Judicial, abuso de autoridad, e interés particular al utilizar el aparataje Judicial sin respetar los derechos y garantías Constitucionales a mi representada.-
en segundo lugar y menos importante, el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONS DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO EXTENSIÓN VALLE DE LAM PASCUA CIUDADANO: ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, flagrantemente vulnero el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, ya que en fecha 22 de Noviembre de 2019, consigno un escrito minitos antes de ka audiencia de imputación, solicitando el diferimiento y mi designación como su abogado y has la fecha no ha existido pronunciamiento alguno, solo una orden de captura sin revisar los extremo e irrespetando las reglas y principios Constitucionales y procesal en el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
• Solicito que admita la presente ACCIÓN DE AMPARO en contra de los ciudadanos: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PULICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO CIUDADANO: ABG. MIGUEL ERNESTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.673.040, de fecha de nacimiento 03 de julio de 1981 y el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PNAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA CIUDADANO: ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.352.027, de fecha de nacimiento de 02 de Febrero de 1982, por haber incurrido en una violación flagrante de derechos fundamentales previstos en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representada agraviada ZENAIDA COROMOTO SALZAR GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.670.189, de profesión u oficio abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 193.108, domiciliada en Valle de la Pascua, casa Nº 26-1 de la calle guasco del Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, teléfono:0414-035.65.98.-
• Solicito que sea dejada sin efecto la orden de captura en contra de mi representada ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.670.108, de profesión u oficio abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 193.108, domiciliada en Valle de la Pascua, casa Nº 26-1 de la calle guasco del Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, teléfono:0414-035.65.98, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIAN, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2019, bajo el numero de Asunto Penal JP21-P-2019-800, en virtud a que la misma no fue debidamente notificada para la Audiencia de fecha 04 del mes y año en curso, y encontrarse en estado de indefensión, a tenor de la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Penal de fecha 08 de Noviembre de 2019, sentencia Nº 257, con ponencia de la MAG. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, en el cual hace un llamado de atención al Juez y nulidad absoluta de todo actuado por no realizar la Juramentación dentro de las 24 horas, y de sus garantías y derechos fundamentales Constitucionales y procesales establecidos en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y 141 del Código Órgano Procesal Penal.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Del examen del escrito presentado por el abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, quien actúa en representación de la ciudadana Zenaida Coromoto Salazar González, esta Sala observa que el accionante ataca una presunta violación de los derechos fundamentales conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Así las cosas, sobre la base de lo anterior, evidencian estos Juzgadores que la presente acción debe ser conocida por órganos jurisdiccionales diferentes, no pudiendo por consiguiente acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada una de las delaciones increpadas por el legista accionante.

En este orden de ideas, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario referir criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:

“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)




De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por el abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, quien actúa en representación de la ciudadana Zenaida Coromoto Salazar González, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En consecuencia, esta Alzada, aplicando el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos supra, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no es menos cierto que la pretensión desplegada en contra de el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, quien actúa en representación de la ciudadana Zenaida Coromoto Salazar González, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, por lo que a todas luces la acción de amparo es inadmisible. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ,ÚNICO: Se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, quien actúa en representación de la ciudadana Zenaida Coromoto Salazar González, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo contra varios agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Diciembre del año 2019.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2019-000057
BAZ/SFM/DEMA/ISA/MARC.