Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000058
ASUNTO : JP01-O-2019-000058

PONENTE: abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
ACCIONANTE: abogado Elías de Jesús Quiame Gil
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Fiscalia Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo
Nº 45

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, quien actúa en representación del ciudadano Jorge Luís Días, contra el Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, conforme a lo establecido en e los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 230 del Código Órgano Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Diciembre de 2019, se recibe la presente acción de amparo.

En fecha 12 de Diciembre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000058, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Al folio 1, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, quien actúa en representación del ciudadano Jorge Luís Días, exponiendo:

‘…Omissis...AGRAVIANTES PARA EL 2015 FISCALIA DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO Y DESPUES DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRESLIMINAR DONDE SE ORDEO REMITIR EL EXPEDIENTE A LA FISCALIA DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO POR REPOSICION DE LA CAUSA PARA SUBSANAR LOS VICIOS DE INCOMPETENCIA Y LOS VICIOS DE FONDO.
DESPUES DE LA DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DONDE LA MISMA NO SUBSANO COMO TAMPOCO DECLINO SU COMPETENCIA, CONTAMOS DESDE EL 2016, EL TRIBUNAL SEGUNDO.
EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION VALLE DE LA PASCUA TELEFONO ALGUACILAZGO (0235-3422677 NO HA REALIZADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE TRASLADO. ESTA DEFENSA DESDE EL 2017 HASTA EL 25-11-2019 A ESTADO DILIGENCIADO POR LA VIA ORDINARIA PARA QUE EL IMPUTADO JORGE LUIS DIAS PUEDA PRESENTARSE MEDIANTE SU TRASLADO PARA REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ASI ALEGAR LAS ECEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMO EL POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICACION JURIDICA, LA VIOLACION DEL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 25, 26, 44, 49 NUMERALES 1 Y 2 Y 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…Omissis…
PETITORIO:
EXELENTISIMA JUEZ, POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y EN VIRTUD DE QUE SE ESTA OCASIONANDO UN RETARDO PROCESAL IMPUTABLE AL ESTADO COMO LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 28 NUMERAL 3 Y 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LAS SENTENCIA YA MENCIONADAS EN AUTOS. ES POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DE SEGUIR CONOCIENDO POR EL TERRITORIO REALICE EL CAMBIO DE CALIFICACION DE ROBO AGRAVADO A DELITO DE APROVECHAMIENTO Y EN SU DEFECTO DECLARAR SU INCOMPETENCIA POR EL ROBO AGRAVADO Y DECLINAR SU COMPETENCIA AL TRIBUNAL NATURAL DEL ESTADO ANZOATAGUI Y DESISTIMAR EL ARRESTO DOMICILIARIO Y SE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL C.O..P.P. A MI DEFENDIDO EL IMPUTADO: JORGE LUIS DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.468.812.RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE ZARAZA. RECLUIDO EN SU RESIDENCIA EN EL SECTOR CALANCHE DE LA POBLACION DE ZARAZA.
A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSION VALLE DE LA PASCUA. CON LA FINALIDAD DE QUE SE ADMITA EL PRESENTE DECURSO HABEAS CORPUS Y SEA DECLARADO CON LUGAR Y SE ORDENE EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA Y EN SU DEFECTO DECLARE LA INCOMPETENCIA POR TERRITORIO. Y SE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A MI DEFENDIDO EL IMPUTADO: JORGE LUIS DIAZ. O EN UN SUPUESTO NEGADO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO (242) DEL COPP DE TRASLADARSE POR SUS PROPIOS MEDIOS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR A REALIZARSE PARA LA FECHA FIJADA PARA EL 06-01/2020. Y NOTIFICACION AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL QUIEN ES AGRAVIANTE Y NO DEBIO CONOCER POR EL DELLITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PUDO CONOCER POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO...Omissis…

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Del examen del escrito presentado por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, quien actúa en representación del ciudadano Jorge Luís Díaz, esta Sala observa que el accionante ataca una presunta violación de los derechos fundamentales conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,9, 28 numeral 3 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Así las cosas, sobre la base de lo anterior, evidencian estos juzgadores que la presente acción debe ser conocida por órganos jurisdiccionales diferentes, no pudiendo por consiguiente acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada una de las delaciones increpadas por el legista accionante.

En este orden de ideas, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario referir criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:

“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)

De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, quien actúa en representación del ciudadano Jorge Luís Días, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En consecuencia, esta Alzada, aplicando el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos supra, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no es menos cierto que la pretensión desplegada en contra de el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, quien actúa en representación del ciudadano Jorge Luís Díaz, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, por lo que a todas luces la acción de amparo es inadmisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ,ÚNICO: Se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, quien actúa en representación del ciudadano Jorge Luís Díaz, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo contra varios agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Diciembre del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-O-2019-000058
BAZ/SFM/DEMA/ISA/MARC.