Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de diciembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000056
ASUNTO : JP01-O-2019-000056

PONENTE: abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
PRESUNTO Agraviado: ciudadano Eleazar Armerine Solórzano
ACCIONANTE: abogado Elio Omar Rangel Trocell
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 46

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Eleazar Armerine Solórzano, debidamente asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 6, 8, 10, 12, 16, 17, 21, 22, 24, 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 13 de diciembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que informe si fue interpuesto recurso de apelación en el asunto JP11-P-2019-000626.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000056, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 02 al 03, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Eleazar Armerine Solórzano, debidamente asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien expuso:

“…Omissis… a solicitud del ciudadano ELEAZAR ARMERINE SOLORZANO, a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, asistido por el ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL…Omissis…. Quien en consecuencia expuso “yo ELEAZAR ARMERINE SOLORZANO…Omissis…. En fecha jueves 26-09-2019 el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ en su condición de Juez Primero de juicio del Circuito Judicial penal del estado Guárico de Calabozo, declaro con lugar el escrito de excepciones de la parte querellada y decreta el sobreseimiento de la causa en el expediente signado con el numero JP11-P-2019-000626, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01—2019, el ciudadano ELEAZAR ARMERINE SOLORZANO, en mi condición de querellante ejercí recurso de apelación contra la decisión del 26-09-2019. Ahora bien ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico es el caso que desde el 01-10-2019 hasta el día de hoy 26-11-2019, han transcurrido un mes veinticinco días, sin que el ciudadano Juez, le haya dado el tramite correspondiente a mi recurso de apelación, el cual le fue asignado el numero JP11-R-2019-000043, violando así el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva de una forma abierta y contundente. Siendo ello así no existiendo otra acción recursiva que obre a mi favor de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2,4,6,8,10,12,16,17,21,22,24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales interpongo acción de amparo constitucional contra el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ… Omissis… por cuanto el mismo esta violando derechos constitucionales como el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva; dejándome en minusvalía e indefensión ante esta situación… Omissis… solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sea declarada con lugar en la definitiva como consecuencia de ordenarle al ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Guarico de Calabozo, remitir el recurso de apelación signado con el numero JP11-P-2019-000043 al tribunal de Alzada…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de Marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo., por presuntamente incurrir en violación de la doble instancia, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara

LA SALA DECIDE

La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, encontrándose satisfechos los requisitos referidos, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (v.gr.- sentencia Nº 971, de fecha 23 de noviembre de 2016, expediente 16-0864; y, sentencia Nº 1.023, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0828).

Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que el ciudadano Eleazar Armerine Solórzano debidamente asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, intentó la presente acción de amparo en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, argumentado el accionante que “…ha transcurrido un mes veinticinco días sin que el ciudadano Juez, le haya dado el tramite correspondiente a mi recurso de apelación, el cual le fue asignado el numero JP11-R-2019-000043, violando así el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva de una forma abierta y contundente…”

Así las cosas, evidencian estos Juzgadores, información aportada por presunto agraviante, mediante el oficio Nº 6977-19, el cual es del tenor siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar contestación al Oficio Nº 519-2019 de fecha 13-12-2019 del asunto JP01-O-2019-000056, en el cual solicita información relacionada con el expediente alfanumérico JP11-P-2019-000626, cumplo con informarle que en fecha 01-10-2019 el ciudadano ELEAZAR ARMERINE SOLORZANO ejerció el Recurso de Apelación en la presente Causa y en fecha 05-12-2019 fueron practicadas las ultimas boletas de notificación por lo que se esta a la espera del Lapso para realizar el respectivo computo. Asimismo le remito adjunto al presente oficio copia del Recurso de Apelación y resulta de las boletas practicadas…

En tal sentido, considera esta Alzada no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la presente acción de amparo, al no haber incurrido el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en violación a la doble instancia, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues, se puede constatar que, el Juzgado accionado ha procedido conforme a derecho, en el sentido que ha realizado las diligencias pertinentes y necesarias para lograr la debida tramitación del recurso de apelación.

En virtud de todo lo antes expuesto concluye este Órgano Colegiado que la presente acción de amparo no es idónea en este caso, ya que se desprende claramente que el hecho que constituye, en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional no se pudo verificar, por el contrario a través de la comunicación Nº 6977-2019, remitida por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, se pudo evidenciar que se han venido realizando las diligencias y acciones correspondientes para lograr la oportuna respuesta a los requerimientos presentados. Por ello, no se observa una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo interpuesto por el ciudadano Eleazar Armerine Solórzano, debidamente asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Diciembre de año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2019-000056
BAZ/SERS/DEMA/isa.-