REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 19 de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-004930
ASUNTO : JP01-X-2019-000070

JUEZA PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
RECUSANTE: Ana Meralis Peña
JUEZA RECUSADA: Abg. Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
DECISIÓN Nº:

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana Ana Meralis Peña, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Al folio 5 riela recusación interpuesta por la ciudadana Ana Meralis Peña, la cual fue ejercida en la audiencia de imputación, donde explana sus alegatos de Ley, bajo las siguientes consideraciones:

“…La recuso ciudadana Juez, por tener parcialidad con la otra parte. Es todo…”

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Riela del folio 02 al 03, informe presentado por la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

“…Omissis…Ahora bien, considera quien aquí suscribe, actuando como garante de los principios constitucionales y Procesales, observa, que la recurrente de manera temeraria, falsa, infundado y maliciosamente, plantea una recusación en contra de la suscrita jueza, porque supuestamente estoy parcializada con la victimas, lo cual es inexistente y falso de toda falsedad, ya que, no existe para la jueza que suscribe causal alguna de recusación en el presente asunto penal. Porque si ello fuera así, me hubiese INHIBIDO tal y como lo he hecho en asuntos anteriores por razones de amistad, pues soy una servidora pública y me debo a la Constitución y a las leyes que de ella se deriven. Razón por lo cual consideró que la investigada ANA MERALIS PEÑA ARAUJO, asesorada por su defensor Abg. Richard Palma, toma esta actitud sin conocerme, solo por el hecho de dejarse llevar por su defensa, quien utiliza esta institución de la recusación, para retardar el proceso, o no se con que fin, mal utilizar la figura jurídica de la recusación para intereses particulares y separarme del conocimiento de la causa.
De igual manera, consideró que la actuación de la ciudadana ANA MERALIS PEÑA ARAUJO, al recusarme esta prevista en la norma adjetiva penal en el artículo 89 por ser parte en el proceso como investigada; SIN EMBARGO, no me encuentro incursa en la causal señalada, pues no estoy parcializada con ninguna de las partes.
De igual forma le informo a ese honorable tribunal de alzada que no tengo ningún tipo de vinculo o parentesco con la investigada ANA MERALIS PEÑA ARAUJO.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla SIN LUGAR en la definitiva. Promuevo como pruebas acta de la audiencia de fecha 4-12-2019. Es todo…Omissis…”
.

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capítulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.

Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:

Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”

Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”

Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, Así debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, la accionante al momento de manifestar su deseo de recusar a la jueza de control, se limitó a expresar “La recuso ciudadana Juez, por tener parcialidad con la otra parte. Es todo””

Así las cosas, revisada por esta Corte de Apelaciones las actas que conforman la presente pieza jurídica, se constata que la recusante intenta una acción carente de fundamentos, pues, toda incidencia de recusación, debe demostrar plenamente el hecho descrito para que puede subsumirse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

No observan estos juzgadores, fundamento que demuestre lo alegado por la recusante, puesto que los hechos denunciados se refieren a una supuesta imparcialidad por parte de la recusada, de lo cual no consta en autos elemento que acredite dicha situación, más que el dicho de la accionante.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por la recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Ana Meralis Peña, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Ana Meralis Peña, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de diciembre del año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE)




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Asunto: JP01-X-2019-000070
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.