Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000059
ASUNTO : JP01-O-2019-000059

PONENTE: abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanas Delia Victoria Trocell Solórzano y Sandra Anirett Rangel Trocell.
ACCIONANTE: abogado Elio Omar Rangel Trocell
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº: 48

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien actúa en defensa de los derechos de las ciudadanas Delia Victoria Trocell Solórzano y Sandra Anirett Rangel Trocell, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 8, 10, 12, 16, 17, 21, 22, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
En fecha 18 de diciembre del año en curso, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 19 de diciembre de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000052, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al 05, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas Delia Victoria Trocell Solórzano y Sandra Anirett Rangel Trocell, debidamente asistidas por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien expuso:

“…Omissis…En fecha 08-07-2019, nuestro abogado defensor interpuso escrito solicitando el Archivo Judicial del Expediente signado con el número JP11-P-2013-001983, nomenclatura llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y municipales en Funciones de Control N° 03 del Estado Guárico extensión territorial Calabozo. Ahora bien ciudadana Juez Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es el caso que han transcurrido cinco (05) mese (02) días, sin que la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico extensión territorial Calabozo le da tramite a la solicitud interpuesta por nuestro abogado Defensor, violando así de una forma abierta y contundente, el derecho a dirigir peticiones ante cualquier solicitud establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola también lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente…Omissis…y lapsos de impretermitible cumplimiento todo ello en desmedro de los Derechos Constitucionales, establecidos a nuestro favor. Siendo ello así, ciudadana Jueza Presidenta y Demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y no existiendo otra Acción Recursiva que obre a nuestro favor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 6, 8, 10, 12, 16, 17, 21, 22, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana Arelis Miguelina Alas Espinoza en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Territorial Calabozo, por cuanto la conducta asumida por la Juez violenta el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola también lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fije Audiencia Constitucional y cite a la agraviante…Omissis…y declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y le ordene a la ciudadana Arelis Muguelina Alas Espinoza…Omissi…a que se pronuncie con el escrito de solicitud de fecha 08-07-2019…Omissis…”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, quien actúa en defensa de los derechos de las ciudadanas Delia Victoria Trocell Solórzano y Sandra Anirett Rangel Trocell, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en específico, por la presunta omisión en que incurre al no pronunciarse con relación al escrito de fecha 8 de julio de 2019, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico JP11-P-2013-001983, argumentando el accionante:

“…Omissis…En fecha 08-07-2019, nuestro abogado defensor interpuso escrito solicitando el Archivo Judicial del Expediente signado con el número JP11-P-2013-001983, nomenclatura llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Guárico extensión territorial Calabozo. Ahora bien ciudadana Juez Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es el caso que han transcurrido cinco (05) mese (02) días, sin que la ciudadana: Arelis Miguelina Alas Espinoza en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico extensión territorial Calabozo le da tramite a la solicitud interpuesta por nuestro abogado Defensor, violando así de una forma abierta y contundente, el derecho a dirigir peticiones ante cualquier solicitud establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola también lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente…Omissis…y lapsos de impretermitible cumplimiento todo ello en desmedro de los Derechos Constitucionales, establecidos a nuestro favor …Omissis…

En tal sentido, es útil transcribir oficio Nº 8806-19 de fecha 19 de diciembre de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:

“…Por recibido y vista la comunicación Nº 525-2019 del 18-12-19, y recibido en secretaria en fecha 19-12-19, al respecto a lo que se contra el mismo este tribunal se permite informarle que en fecha 16-12-19, dictó resolución donde decreto EL ARCHIVO JUDICIAL, de la investigación llevada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS RANGEL TROCELL, DELIA VICTORIA TROCELL SOLORZANO, DELIA RANGEL TROCELL, y SANDRA ANIRETT RANGEL TROCELL, en la presente causa signada con el Nº JP11-P-2013-001983, así mismo, se le remite copias certificadas que sustentan la decisión arriba mencionada…”

Considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.

Así las cosas, de acuerdo a lo informado en fecha 19 de Diciembre del año en curso por el presunto agraviante, se dictó decisión en la cual se decretó el Archivo Judicial, de la investigación llevada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2013-001983; por lo que, siendo que el fundamento del presente amparo se circunscribe al hecho de no haber pronunciamiento con respecto a la solicitud de Archivo Judicial realizada por el accionante, se verifica por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada.

En consecuencia, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, presidido por la Jueza abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, en el asunto Nº JP11-P-2013-001983, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de diciembre del año 2019.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE -PONENTE



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA


JP01-O-2019-000059
BAZ/DEMA/SERS/isa/yeh.-