REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de diciembre de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000400
ASUNTO : JP01-R-2018-000151

PONENTE: ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADOS: NOHE DE JESUS TORREALBA y JOSE ALEXANDER MATUTE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANDRÉS ELOY LINERO
FISCALIA Interina Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Guárico, Extensión Valle De La Pascua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: DECAIMIENTO
Nº 135
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Eloy Linero, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Nohe de Jesús Torrealba y José Alexander Matute, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictada en fecha 26 de junio de 2018 y fundamentada en fecha 28 de junio de 2018, que negó la Libertad Plena solicitada por la defensa privada y revoca la Medida Cautelar que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y se sustituye por la Medida Privativa de Libertad.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 20 de julio de 2018, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000151, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone el abogado Andrés Eloy Linero, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Nohe de Jesús Torrealba y José Alexander Matute, lo siguiente:

“…omissis… Ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión tomada en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2018 dictada por este Despacho, para ente la corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico, constatado en el articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva.
Los hechos son del tenor siguiente: Mis codefendidas fueron objeto de una Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario que estaban cumpliendo desde la Audiencia de Presentación hasta la fecha de la Audiencia Preliminar muy a pesar de habérseles Acusado de un delito menos grave como son lesiones leves Calificadas, cuya pena no supera los doce meses de sanción, pudiendo apreciarse en la decisión a enervar que la Representante del Ministerio Público debió solicitar la Revocatoria de la Medida Cautelar Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario y mucho menos la dictar del Despacho concederla, pues en primer lugar este Tipo de delito Acusado admite la Suspensión Condicional del Proceso y tampoco se encuentran llenos los requisitos comúnmente exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. …omissis…
Pero en el caso señores magistrados que sorpresivamente la fiscal que asistió a la Audiencia Preliminar apartándose de Unidad de la Institución que representa el Ministerio Público, emite opinión derivándose del Fiscal investigador y pide dos cosas arbitrarias, contrarias a derecho como son que ellas no estén de acuerdo con el criterio fiscal establecido en el acto conclusivo y otro es pedir la revocatoria de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario y en su defecto pedir la aplicación de una medida privativa de libertad en contra de mis defendidos, por un delito acusado menos graves, siendo desproporcionado y no ajustado a nuestro ordenamiento jurídico lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Público, lo acordado por la ciudadana Jueza de Control Penal Nº 02 del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, ambas posiciones menoscaban los derechos de mis defendidos a ser Juzgados en Libertad; constituye una privación ilegitima de Libertad; coloca en riesgo la integridad física y la vida de mis defendidos.
Se viola la presunción de inocencia; el debido proceso obviamente mis defendidos no están obteniendo la Tutela Judicial Efectiva por parte del estado. …omissis…
Solicito que este Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho y declarado procedente en el sentido que se le concede e a mis defendidos la Libertad Plena inmediata…”

DE LA CONTESTACIÓN

Consta en escrito presentado por la Fiscalía Interina Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…Ahora bien, aun considerando que con lo ya explanado se da contestación a la apelación interpuesta, he de referirme a ciertos señalamientos dentro de los alegatos de la defensa que a todas luces no tienen basamentos claros en cuanto a derecho. Alega la defensa que no es procedente la Medida Privativa de Libertad porque la Fiscalía Undécima “decreto” el sobreseimiento del Robo Agravado y acusó solamente por las Lesiones Personales Intencionales Calificadas, delito que por su disminuido rango de pena conlleva la posibilidad de acogerse a unas Suspensión Condicional del Proceso olvidando la respetada Defensa que para la procedencia de esa fórmula alternativa de prosecución del proceso debe contar con la aprobación del Ministerio Público (presente en sala para el momento del acto) y de la propia víctima.
También parece errar la defensa al afirmar que la Fiscalía 11ma. Del Ministerio Público había decretado el sobreseimiento, no siendo potestad de dicha institución el decretarlo, sino tan solo solicitar sea decretado por el órgano jurisdiccional competente, es decir en el caso que nos atañe, el Tribunal de Control, pudiendo en tal sentido el Tribunal no aceptar la solicitud de sobreseimiento, tal como se establece en el segundo párrafo del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…
Siendo así, la Juez del Tribunal de Control Nº. 02 NO ACEPTÓ la solicitud de sobreseimiento y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, tal como lo establece la norma. En tal razón no puede pretender la defensa en sus alegatos que se considere la acusación sólo por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves Calificadas en Correspectividad, ya que no fue admitida la solicitud plateada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y en consecuencia es improcedente solicitar una medida menos gravosa y, menos aun la suspensión Condicional del Proceso.
PETITORIO
Con base en los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ANDRES ELOY LINERO, en su cualidad de Defensor privado de los ciudadanos NOHE DE JESUS TORREALBA y JOSE ALEXANDER MATUTE, identificados planamente el Asunto N° JP21-P-2018-000400, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 26-06-2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el referido Tribunal, que revocó la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Arresto Domiciliario en virtud de su incumplimiento, sustituyéndola por Medida Privativa de Libertad, ello de conformidad con los artículos 248 numeral 1, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
A tales fines y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo copias de las actas de Audiencia de Presentación de fecha 08-03-2048, escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Primeras del Ministerio Público, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26-06-2018 y su respectivo Auto de Fundamentación de fecha 28-06-2018, así como copia del Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por el ciudadano ANGEL LUIS ORTEGA…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Al folio 24, aparece decisión recurrida de fecha 28 de junio de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

PRIMERO: Se niega la Libertad Plena solicitada por la defensa por cuanto han variado las circunstancias que dan lugar al arresto domiciliario. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre los imputados, de lo establecido en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario y se sustituye por la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JOSE ALEXANDER MATUTE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 15.221.778, de 41 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día 17-11-1977, de oficio Agricultor, domiciliado en el Caserío Campo Alegre Estado Anzoátegui, Y NOHE DE JESUS TORREALBA. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 13.341.912, de 47 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día 10-11-1970, de oficio Agricultor, domiciliado en el Caserío Campo Alegre, Casa sin Numero, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que sea redistribuido el expediente a una Fiscalía de Investigación a los fines de que presente un nuevo acto conclusivo ajustado a los elementos de convicción que se encuentran en el presente asunto. CUARTO. Se ordena Librar Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Procesados 26 de Julio. San Juan de los Morros. Estado Guárico a nombre de los ciudadanos NOHE DE JESUS TORREALBA y JOSE ALEXANDER MATUTE. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a la defensa privada y a la fiscalía del ministerio publico.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio 40 al 44, riela decisión publicada en fecha 5 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…Por todo lo antes expuesto este Tribunal de de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Se Acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad A los ciudadanos JOSE ALEXANDER MATUTE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 15.221.778, de 41 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día 17-11-1977, de oficio Agricultor, domiciliado en el Caserío Campo Alegre Estado Anzoátegui, Y NOHE DE JESUS TORREALBA. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 13.341.912, de 47 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día 10-11-1970, de oficio Agricultor, domiciliado en el Caserío Campo Alegre, Casa sin Numero, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de EFRAIN (DEMAS DATOS A RESEVA DEL MINISTERIO PUBLICO), y su sustitución por medidas cautelares, contenidas en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligado a presentarse ante este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días, así como no acercarse a la víctima ni a familiares de la victimas, no cambiar de domicilio o residencia sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Se ordena LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACION DIRIGIDA AL SITIO DE RECLUSION RESPECTIVO, indicando en la boleta correspondiente que el mismo deberá comparecer al día de Despacho siguiente, con el objeto de ser impuesto de las medidas cautelares otorgadas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión de fecha 26 de junio de 2018 y fundamentada en fecha 28 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, niega la Libertad Plena y revoca la Medida Cautelar que pesa sobre los ciudadanos Nohe de Jesús Torrealba y José Alexander Matute, siendo que se verificó que para la fecha 05 de octubre de 2018 el referido Tribunal publicó sentencia mediante la cual acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Andrés Eloy Linero, Defensor Privado de los ciudadanos Nohe de Jesús Torrealba y José Alexander Matute, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictada fecha 26 de junio de 2018 y fundamentada en fecha 28 del mismo mes y año, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-R-2018-000151
BAZ/SERS/DEMA/isa/er.