REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 09 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2019-001462
ASUNTO : JP01-X-2019-000068
JUEZ PONENTE: ABOGADA Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.
Recusante: ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas
Jueza Recusada: Abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Decisión Nº: 137
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas, en su condición de acusado, en contra de la abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Al folio 01 y su vuelto, riela el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas, en fecha 28 de octubre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, CARLOS RAFAEL HERNANDEZ VARGAS…omissis… ante usted ocurro en esta oportunidad y expongo…omissis…
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8, de dicha norma penal adjetiva, presento en este acto la formal Recusación de la Ciudadana Juez que preside el Tribunal, conforme a continuación.
En fecha 10-07-2017, la ciudadana Carmen Solano, identificada en autos, intenta en mi contra por ante el tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Guarico, una acción de perturbación a la posesión agraria con MEDIDA DE PROTECIION (sic) a la actividad agroalimentaria, EN LA CUAL FIGURAN LAS MISMAS PARTES Y EL MISMO OBJETO, de la sentencia objeto de la presente contravención a dilucidar en el presente asunto, siendo recibida dicha acción de fecha 10-07-2017, por la Ciudadana Yanitza Torres, hoy Juez de Juicio 1, de este circuito penal, quien como secretaria de dicho tribunal agrario, suscribió y certifico todas y cada una de las actuaciones y decisiones que se tomaron a todo evento, suscribiendo conjuntamente con el juez agrario la decisión que acordó otorgar una medida de protección a la actividad agrícola, a favor de la ciudadana Carmen Solano, identificada en autos, según expediente A-4607-2017, siendo asimismo esta ciudadana juez de este tribunal de juicio 1 RECUSADA en esa oportunidad por mi persona, como se evidencia en documento anexo marcado “A”; siendo pues, dicha medida de protección REVOCADA por el tribunal superior agrario en fecha 18 de de julio de 2018, la cual se encuentra aun en espera del pronunciamiento de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con motivo de un recurso de revisión solicitada por la demandante de autos, contra la sentencia proferida por el tribunal superior agrario en fecha 18 de julio de 2018, por lo que considero que la ciudadana juez, no debe entrar a conocer de la presunta desobediencia a la autoridad planteada en el presente asunto, por cuanto viene conociendo y a certificado y suscrito decisiones relacionadas con el objeto del asunto que forma parte de la presente investigación, y figura además como secretaria de dicha sentencia sometida al recurso de revisión constitucional ante la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, sentencia esta que se encuentra estrechamente enlazada y VINCULADA a la decisión objeto de la presunta contravención, por peticionar la solicitante de dicha decisión objeto del presente asunto, que la medida de protección solicitada integrada en la sentencia del caso que nos ocupa, se hiciera extensiva únicamente hasta que ocurriera el pronunciamiento de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, como en efecto ocurrió en fecha 07 de marzo del presente año 2019. Razones estas suficientes para fundamentar la presente recusación que formalmente presento en este acto.
Acompaño a todo evento los siguientes documentos como prueba de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente recusación. Es todo.
Anexo “A”: Reacusación al juez agrario y secretaria Dra. Yanitza Torres, durante su ejercicio en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Valle de la Pascua. Anexo “B”: Escrito de demanda expediente A-4607-2017. Anexo “C”: Escrito de demanda expediente MA-4685-2018. Anexo “D”: Sentencia revocatoria de la causa MA-4685-2018. Anexo “E”: Pronunciamiento de la sala social del TSJ con respecto al recurso AA60S2018000437. Anexo “F”: Sentencia revocatoria de la causa A-4607-2017 (Medida Cautelar Innominada)…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Riela del folio 58 al 61, informe presentado por la abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el cual expuso lo que sigue:
“…Quien suscribe Abg. YANITZA ELIZABETH TORRES ZEA, en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a realizar informe sobre la recusación planteada por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ VARGAS,. en su carácter de acusado de autos, la cual realizo en los siguientes términos…Omissis…
En tal sentido, si bien es cierto que yo desempeñaba funciones como Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Agraria de Valle de la Pascua cuando el ciudadano CARLOS HERNANDEZ planteó recusación en mi contra, en fecha 13-11-2017, la cual fue declarada inadmisible por el mencionado Tribunal Agrario en fecha 14 de noviembre de 2017 (la cual se anexa marcado D), no es menos cierto que mis atribuciones como Secretaria solo consistían en refrendar las actuaciones emanadas del tribunal y no decidir materia de fondo que solo es competencia del Juez, como se pretende dejar ver.
Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, en escrito de Recusación, por cuanto la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN RAFAELA SOLANO PERDOMO, ante la Fiscalía Tercera Municipal, obedece al desacato de la decisión decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 18 de enero de 2019, fecha en la cual ya yo no me desempeñaba como Secretaria del citado Tribunal Agrario, sino que por el contrario, yo cumplía funciones como Juez de Juicio 1…omissis…
Por lo anteriormente expuesto, es mi deber manifestar que los hechos alegados por el recusante no se circunscriben a ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mis actuaciones siempre han sido y serán ajustadas a derecho y sin parcialidad, denotándose claramente como el quejoso de manera temeraria intenta encuadrar circunstancia que, repito, nunca existieron ni existen, dado que de manera abstracta refiere una conducta totalmente contraria a mi desenvolvimiento tato laboral como personal como bien se señala anteriormente los hechos referidos no solo carecen de total veracidad, sino que a su vez, al momento de plantear la presente recusación, no concuerda de manera alguna con la realidad…omissis…
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:
Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”
Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, Así debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, alega el abogado recusante que “…de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8, de dicha norma penal adjetiva, presento en este acto la formal Recusación de la Ciudadana Juez que preside el Tribunal….…”
Así las cosas, revisado por esta Corte de Apelaciones tanto el escrito recusatorio como el informe de descargo presentado por la recusada, se constata que el recusante intenta una acción carente de fundamentos, pues, no consideran estos juzgadores, que se haya materializado la causal invocada, siendo que los hechos denunciados se refieren a que la Juez recusada desempeñaba funciones como Secretaria en el Tribunal Primero de Primara Instancia Agraria de Valle de la Pascua, Estado Guárico, siendo que sus atribuciones en dicho cargo solo consistían en suscribir las actuaciones emanadas del tribunal y no habiendo suscrito decisiones de fondo.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas, en su condición de acusado, en contra de la abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas, en su condición de acusado, en contra de la abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE (PONENTE)
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-X-2019-000068
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.