REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.225-19
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Con Lugar) DEF.
PARTES DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.513.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.26.245 y 45.152 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO MONTOYA RAMSAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RONALD E. DELGADO H. y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.177.676 y 177.505 respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, asistida por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 14 de Marzo del 2017, alegó la parte actora que desde hace años vive junto con su hijo JAIRO EDUARDO MARTINEZ GONZALEZ, su nuera DUBERLYS DEL CARMEN GUERRA CASTILLO y sus dos (02) nietas DUBIMAR DE LOS ANGELES y DEXIREE DE JESUS BOLIVAR GUERRA, en una vivienda familiar de su propiedad ubicada en la Calle Atarraya Nº 50, entre la Av. Rómulo Gallegos y Calle Paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, conformada por dos habitaciones, cocina y un baño, de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y patio central y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE :Con cervecería Restaurant Lay Hwu; SUR: Con local de Julia de Piruzza; ESTE: Con solar de la casa de González Ransay, y OESTE: Con calle Atarraya que es su frente, y como no poseía documentación que acreditara la propiedad que ostenta, en fecha 08 de Enero del 2015 presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Titulo Supletorio de Propiedad, siendo decretado a su favor en fecha 20 de Enero del 2015por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y posteriormente inscrito en la Oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 20 de Marzo del 2015, bajo el Nº 44, folios 352, tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
Así mismo, manifestó que la mencionada vivienda se encuentra ubicada en la parte posterior del local que forma parte del mismo, construido con paredes de bahareque frisado, piso de cemento y techo de asbesto con cielo razo, con una sola entrada y salida tanto para la vivienda como para el local, a través de una Santamaría, no hay ni existe independencia uno del otro, por lo cual ambos conforman integralmente un solo inmueble; que no hay separación, hay una sola entrada y salida. Que en fecha 21 de Octubre del 2015 la citarón por una Demanda de Desalojo incoada en su contra por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario de este Municipio, por el ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, a quien jamás ha visto ni conoce; que según sus apoderados señalar que es propietario del inmueble que ocupa con su grupo familiar, y con ocasión a ese juicio se enteró y obtuvo conocimiento de un deslinde que unilateralmente que realizó el demandado, lo que se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Septiembre del 2007, bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del 2007.
Continua alegando, la parte actora que el accionado adquirió el inmueble Nº 46 por dación en pago realizado por ELVIA CORSO DE BORRERO, conforme al documento protocolizado bajo el Nº 113, folios 37, protocolo primero, tomo segundo adicional Nº 1, cuarto trimestre de 1.997, y diez años después unilateralmente procedió a deslindarse y modifica el lindero Norte del inmueble dado en pago, sin tomar en cuenta que los pretendidos locales jamás y nunca podían ser integrados al inmueble Nº 46 por no formar parte ni están anexos al mismo, por cuanto la causante a título particular de GONZALO MONTOYA RAMSAY, lo adquirió por compra que hizo al ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ en fecha 07 de Junio de 1994, habiéndose vendido específica y particularmente a ELVIA CORSO DE BORRERO, una casa quinta distinguida con el Nº 46 ubicada en la calle Atarraya Norte, tal como aparece en el documento protocolizado bajo el Nº 68, protocolo primero, tomo II adicional, segundo trimestre del año 1.994, por lo que la causante no podía bajo ninguna circunstancia vender ni transferir, ni dar en pago más de lo comprado a CARMELO ANTONIO GONZALEZ, pues la dación en pago debía estar supeditada únicamente al inmueble Nº 46 y nunca jamás al inmueble Nº 50. De igual manera la parte accionante manifestó que con ese deslinde el ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, pretende apoderarse y desalojarla del local que forma parte del inmueble Nº 50, ubicado en la calle Atarraya Norte, entre la Avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, y que por todas esas razones es por lo que procedió a demandar al precitado ciudadano, a los fines de que se declare nulo el documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 10 de Septiembre del 2007, bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del año 2007, por carecer de las condiciones requeridas por la Ley para su validez; así como se declare nulo e inexistente el asiento de registro de la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 10 de Septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre de 2007, relativo al deslinde que hizo el ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, y solicitó que se decreten las siguientes medidas: 1)Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, 2) Providencia cautelar innominada.
Asimismo, fundamentó la demanda a lo establecido en elsiguienteartículo16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00)que equivalen a(40.000 U/T).
Libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 10 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 11 al 94 de la pieza I.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 16 de Marzo del 2017, cursante al folio95, donde ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma. Cursante al folio131, cursa diligencia de fecha 17 de Julio del 2017, por medio del cual en vez de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, las cuales el A quo, declaro como no opuestas, en virtud que en el mismo contesto el fondo de la demanda
Ahora bien, en la contestación de la demanda, el demandado, se excepciona a través de su apoderado judicial, y contesto de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y lo hizo de la siguiente forma: Negó y rechazó que el local comercial distinguido con el Nº 50-A sea propiedad de la actora, ya que la misma, según él, manifestó que no poseía documentación que acreditara la propiedad.
Negó y rechazó que el inmueble a que se refiere la parte actora en su demanda, fuera destinado para vivienda familiar, ya que el documento contractual que evidencia la posesión arrendaticia, está fechado a partir del 01 de Noviembre de 1996. Negó y rechazo que la actora haya tenido conocimiento del deslinde por el juicio de Desalojo que ellos iniciaron en su contra, ya que esa actuación jurisdiccional, según él, estuvo encaminada a notificar la adecuación de la relación arrendaticia a los presupuestos de Ley.
Negó, rechazo y contradijo que el fallido deslinde haya modificado el lindero Norte del inmueble que le fue dado en pago. Negó, rechazo y contradijo la afirmación referente a que los pretendidos locales jamás y nunca podían ser integrados al inmueble Nº 46 por no formar parte ni están anexos al mismo; y sobre las mejoras y ampliaciones sobre una casa, enclavadas en un área de terreno propiedad Municipal. Negó, rechazo y contradijo la afirmación de que la causante a título particular de su mandante, es decir, la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO, no podía bajo ninguna circunstancia vender ni transferir, ni dar en pago más de lo comprado a CARMELO GONZALEZ.
Negó, rechazo y contradijo la aseveración formulada por la accionante en tanto a que se le pretenda desalojar del local arrendado indebidamente, por cuanto a su entender, hay una evidente separación entre uno y otro local arrendado, obviando el hecho que la nomenclatura de las precipitadas bienhechurías están contenidas dentro del inmueble de mayor envergadura distinguido con el Nº 46.
Negó, rechazo y contradijo que el fallecido deslinde le ocasione perjuicios de difícil reparación, por cuanto a su condición de arrendataria, nada le afectó que se realizara dicho deslinde, ya que por el contrario se le garantizaron sus derechos económicos, al darle continuidad a la relación locativa dentro del marco legal venezolano, que regula de manera especial los arrendamientos de locales comerciales; Negó, rechazo y contradijo la estimación de la presente demanda.
Igualmente, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, para intentar el presente juicio, por cuanto según él, no posee la cualidad o el interés jurídico que se atribuye, ya que su vinculación deriva con su poderdante por una posesión arrendaticia, específicamente de arrendataria en dicha relación. Así como RECONVINO a la mencionada ciudadana a los fines de que el Tribunal de la recurrida declarara la nulidad del Título Supletorio distinguido con el Nº 002-2015 de fecha 20 de Enero del 2015 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico y la nulidad del Asiento Registral otorgado para ese documento en fecha 20 de Marzo del 2015 por el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual quedó inscrito bajo el Nº 44, folios 352, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2015.
Cursante a los folios 146 al 148, Sentencia de fecha 18 de Julio del 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo consideró como NO OPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el Ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, por cuanto el demandado en escrito cursante a los folios 132 al 143, contestó al fondo de la demanda, alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio y reconvino en la demanda, y según diligencia cursante al folio 131 opuso cuestión previa.
Por medio de auto de fecha 18 de Julio del 2017, que riela al folio 149, el Tribunal a-quo admitió la reconvención formulada por la parte demandada en contra de la accionante, por lo que de conformidad con el artículo 367 del Código Procedimiento Civil, fijó el lapso para que el demandante la contestara, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, dicha contestación corre inserta en escrito de fecha 26 de Julio del 2017, que riela a los folios 150 al 155, mediante el cual negó en todas su parte la reconvención propuesta.
Mediante escrito cursante en la primera pieza a los folios 159 al 165 de la pieza I, la apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió e hizo valer el Titulo Supletorio decretado a favor de su representada CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Enero del 2015, e inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 20 de Marzo del 2015, bajo el Nº 44, folios 352, tomo 6 de protocolo de Trascripción del año 2015, anexado al libelo marcado “A” cursante a los folios 11 al 21, del cual se evidencia que su mandante es propietaria del inmueble ubicado en Calle Atarraya Nº 50 Norte Sector Centro, ciudad Valle de la Pascua, con la finalidad de demostrar la posesión y propiedad del inmueble.
2) Promovió como documento fundamental, objeto de la Nulidad que se pretende, el instrumento contentivo del “deslinde” inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 10 de Septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del año 2007, el cual fue acompañado junto con el libelo marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar la ilegalidad y que fue efectuado unilateralmente.
3) Promovió e hizo valer el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 07 de Junio de 1994, bajo el Nº 68, protocolo primero, tomo II adicional, segundo trimestre del año 1994, el cual fue anexado marcado con la letra “C”, contentivo de venta que hace el ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ a la ciudadana ELVIA CORSO DE BARRERO, de la casa quinta Nº 46 objeto de deslinde.
4) Promovió e hizo valer el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 113, protocolo primero, tomo segundo adicional Nº 1, cuarto trimestre de 1997, adjunto al libelo marcado con la letra “D”, mediante el cual ELVIA CORSO DE BARRERO, cede en dación en pago la casa quinta Nº 46, objeto de deslinde al hoy demandado GONZALO MONTOYA RAMSAY.
5) Promovió e hizo valer el Registro de Comercio de la empresa “INVERSIONES LUISAMAR C.G. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Mayo de 2009, bajo el Nº 71, tomo 6-A SD, acompañado al libelo marcado con la letra “ E”, a los fines de demostrar que tiene su domicilio en la calle Atarraya Norte Nº 50 de la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico.
6) Promovió el libelo de la demanda que intentó el demandado, en su contra por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, auto de admisión y boleta de citación, adjuntos al libelo marcados con la letra “F”, con la finalidad de demostrar que el 21-10-2015 se entero del deslinde realizado unilateralmente.
7) Promovió la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BACARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO, de fecha 01 de Diciembre del 2016, anexada al escrito libelar marcada con la letra “G”
8) Promovió e hizo el resultado de la Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de Enero del 2017 por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexada al libelo de la demanda, marcada con la letra “H”.
9) Promovió e hizo valer el Registro de Vivienda Principal Nº 2020240004489343, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “I”.
10) Promovió e hizo valer tanto el Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ como el de la ciudadana DUBELYS DE EL CARMEN GUERRA CASTILLO, acompañados junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “J”.
11) Promovió e hizo valer tanto la Partida de Nacimiento del hijo de su patrocinado ciudadano JAIRO EDUARDO MARTINEZ GONZALEZ, como las de sus nietas DUBIMAR DE LOS ANGELES y DEXIREE DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ, respectivamente, adjuntadas al libelo marcadas “K”, las cuales rielan a los folios 89 al 91 de la pieza I.
12) Promovió e hizo valer el Informe Médico expedido por el Neurólogo Dr. ALEJANDRO CEDEÑO, en fecha 02 de Enero del 2017, adjunto al libelo marcado con la letra “L”, el cual riela al folio 92 de la primera pieza.
13) Promovió e hizo valer FACTURA y RECIBOS emitidos por C.A. HIDROLOGICA PAEZ (HIDROPAEZ) acompañadas al libelo marcadas con la letra “M” e insertas a los folios 93 y 94 de la pieza I.
14.- Además, promovió las testimoniales de las ciudadanas NANCY JOSEFINA VIDAL DE CAMPOS y CARMEN ELOISA SEIJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.842.788 y V-9.914.325.
15.- Promovió y ratifico la INSPECCION EXTRAJUDICIAL practicada el 25 de Enero de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
16.- Promovió Prueba de Informe, de acuerdo a lo pautado en el artículo433 del Código de Procedimiento Civil y al tal efecto solicitó al Tribunal a-quo que oficiara a la oficina de HIDROPAEZ, ubicada en calle Paraíso, entre Camaleones y Retumbo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
17.- Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 se Septiembre de 2017, cursante al folio 115 y 116, de la segunda consta Auto mediante el cual el Tribunal de la recurrida admite las pruebas aportadas por la actora.
Ahora bien, en fecha 20-09-2017, Cursante a los folios 2 al 107 de la pieza II, promovió pruebas la parte Demandada a través de su Apoderado Judicial, las cuales fueron las siguientes:
1) Promovió original del Contrato de Arrendamiento suscrito por la mencionada ciudadana con el finado Carmelo González, anterior propietario de las bienhechurías que hoy señala como por ella realizadas, las cuales marcaron con la letra “A”.
2)Promovió Copias Certificadas de las Sentencias dictadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fechas 17 de Junio del 2013, 14 de Agosto del 2013, respectivamente, la cual fue marcada con la letra “B”.
3) Promovió Copias Certificadas de las Sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 31 de Marzo del 2016 y 1 de Diciembre del 2016, respectivamente. Marcadas con la letra “C”.
4) Promovió Originales de la Comunicación dirigida al Director de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Marcadas con la letra “D”.
5) Promovió Copias Simples de la Gaceta Municipal del Municipio Leonardo Infante, de fecha 13 de Junio del 2001, documental marcada con la letra “E”.
6) Promovió en copia simple y si firma sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como hecho notorio judicial, marcada con la letra “F”.
Es evidente que el presente expediente, se encuentra conformado también de un cuaderno de medidas, mediante el cual a solicitud de la parte actora, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Grabar el inmueble distinguido Nº 50; asimismo, se observa que a dicha medida se opuso la demandadas, la cual él A quo declara sin lugar quedando firme la misma.
Ahora bien, se observa al folio 117 y 118, de la segunda pieza, que él A quo, ordena computar los días de despacho desde que se apertura el lapso de promoción de pruebas hasta el día en que la parte demandada presenta el escrito de promoción de pruebas, determinando que las mismas fueron promovidas extemporáneamente según el computo realizado, como lo dejo sentado en auto que cursa al folio 118, el cual quedo definitivamente firme.
En la oportunidad correspondiente el Tribunal Ad Quo dicta sentencia definitiva en fecha 11 de Octubre del 2018, en la que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la actora, interpuesta por el accionado de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por el demandado en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ. TERCERO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.950.513, en contra del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.839, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaró NULO e INEXISTENTE el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 10 de Septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del año 2007, por lo que una vez quedara firme la presente Sentencia, se ordenó oficiar lo conducente a la mencionada oficina de registro público.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 18 de Octubre del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderado Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 29 de Julio del 2019, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 16 de Septiembre del 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, y Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada recibe el presente expediente contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral, en virtud de que la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua en fecha 11 de Octubre del 2018,contentiva de la declaratoria con lugar de la demanda de Nulidad de documento de Deslinde y de Asiento Registral, declarando Nulo e inexistente el documento inscrito por ante la oficina del registro Público del 2007, anotado bajo el Nª 31, folio 235 al 241, Protocolo primero Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007.
Bajando esta alzada a los autos, se evidencia del escrito libelar que la accionante pretende la Nulidad absoluta del asiento Registral del documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público del 2007, anotado bajo el Nª 31, folio 235 al 241, Protocolo Primero Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007, fundamentándose en los alegatos supra mencionados.
Al contestar la demanda la parte demandada, se excepciona al manifestar que Niega y rechaza que el local comercial distinguido con el Nº 50-A sea propiedad de la actora, ya que la misma, según él, manifestó que no poseía documentación que acreditara la propiedad. Negó y rechazó que el inmueble a que se refiere la parte actora en su demanda, fuera destinado para vivienda familiar, ya que el documento contractual que evidencia la posesión arrendaticia, está fechado a partir del 01 de Noviembre de 1996. Negó, rechazo y contradijo que el fallecido deslinde le ocasione perjuicios de difícil reparación, por cuanto a su condición de arrendataria, nada le afectó que se realizara dicho deslinde, ya que por el contrario se le garantizaron sus derechos económicos, al darle continuidad a la relación locativa dentro del marco legal venezolano, que regula de manera especial los arrendamientos de locales comerciales.
Igualmente, hizo valer la Falta de legitimación Activa de la demandante, para intentar el presente juicio de nulidad por cuanto no posee la cualidad o el interés jurídico que se atribuye, ya que su vinculación deriva con su poderdante por una posesión arrendaticia específicamente de arrendataria.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda, en la cantidad de Doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) equivalente a 40.000,00 Unidades Tributarias, por la manifiesta falta de interés jurídico de la actora para intentar la demanda de nulidad del referido deslinde, en condición de propietaria del inmueble ubicado en la calle la Atarraya Nº50, cuando emerge del hecho cierto de la posesión arrendaticia, que inicio el 01 de noviembre de 1996, que la posesión de deslinde esta concebida para propietarios contiguos.
Asimismo, en la contestación de la demanda, Reconvino a la accionante y solicito la nulidad del título supletorio, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico y la nulidad del Asiento Registral otorgado para ese documento en fecha 20 de Marzo del 2015 por el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual quedó inscrito bajo el Nº 44, folios 352, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2015.
Estima la Reconvención, para la fecha de la contestación en la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) equivalente a 93.333,33UT.
Planteada así la controversia, para esta Alzada es necesario resolver los Puntos Previos opuestos por la accionada y se comienza por la Falta de Legitimación Activa o falta de Cualidad.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La parte demandada, fundamenta la falta de cualidad opuesta, alegando que la Actora, no posee la cualidad o el interés jurídico que se atribuye, ya que su vinculación deriva con su poderdante por una posesión arrendaticia específicamente de arrendataria y no como propietaria del inmueble como lo afirma.
Con relación a la Falta de cualidad, nuestro máximo Tribunal ha establecido que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando DevisEchandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Así tenemos, que la cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, situación que todos los jueces debemos atender.
Como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, que si bien, toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
En este caso que se analiza, se tiene entonces que la persona que acciona debe tener legitimación para ello, es decir debe ser titular del derecho que invoca, en este caso la actora pretende la Nulidad absoluta del asiento Registral del documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público del 2007, anotado bajo el Nª 31, folio 235 al 241, Protocolo Primero Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007, alegando que desde hace años vive junto con su hijo JAIRO EDUARDO MARTINEZ GONZALEZ, su nuera DUBERLYS DEL CARMEN GUERRA CASTILLO y sus dos (02) nietas DUBIMAR DE LOS ANGELES y DEXIREE DE JESUS BOLIVAR GUERRA, en una vivienda familiar de su propiedad ubicada en la Calle Atarraya Nº 50, entre la Av. Rómulo Gallegos y Calle Paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; que en fecha 21 de Octubre del 2015 la citarón por una Demanda de Desalojo incoada en su contra por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario de este Municipio, por el ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, a quien jamás ha visto ni conoce; que según sus apoderados señalan que es propietario del inmueble que ocupa con su grupo familiar, y con ocasión a ese juicio se enteró y obtuvo conocimiento de un deslinde que unilateralmente realizó el demandado, lo que se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Septiembre del 2007, bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del 2007;Continua alegando, la parte actora que el accionado adquirió el inmueble Nº 46 por dación en pago realizado por ELVIA CORSO DE BORRERO, conforme al documento protocolizado bajo el Nº 113, folios 37, protocolo primero, tomo segundo adicional Nº 1, cuarto trimestre de 1.997, y diez años después unilateralmente procedió a deslindarse y modifica el lindero Norte del inmueble dado en pago, sin tomar en cuenta que los pretendidos locales jamás y nunca podían ser integrados al inmueble Nº 46 por no formar parte ni están anexos al mismo.
Se desprende entonces, de la pretensión de la actora, que la misma se centra en que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Atarraya de la ciudad de Valle de la Pascua, distinguido con el Nº 50, y que alega se vio afectada por el procedimiento de deslinde efectuado unilateralmente por la parte demanda, cuya Nulidad demanda, consignando para demostrar la posesión y propiedad de las bienhechurías titulo supletorio decretado a su favor y debidamente registrado; por lo que esta, Alzada declara que la parte actora si esta legitimada para demandar por considerar vulnerados sus derecho de propiedad que dice tener, por parte del demandado, por lo que la Falta de Cualidad Activa debe ser declara Sin Lugar, según los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se Declara.

De la Impugnación a la Estimación de la Demanda

En su escrito de contestación a la demanda Negó, rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda, en la cantidad de Doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) equivalente a 40.000,00 Unidades Tributarias, por la manifiesta falta de interés jurídico de la actora para intentar la demanda de nulidad del referido deslinde, en condición de propietaria del inmueble ubicado en la calle la Atarraya Nº50, cuando emerge del hecho cierto de la posesión arrendaticia, que inicio el 01 de noviembre de 1996, que la posesión de deslinde está concebida para propietarios contiguos.
En este sentido ha dejado sentado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que existe una forma de impugnar la estimación y se observa que existen 2 supuestos para proceder a impugnar la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en este caso proceder hacerlo de manera clara, precisa y concisa o por Exagerada, o por insuficiente, debiendo alegar por que impugna la exageración o porque considera que es insuficiente, lo que constituye un hecho nuevo que deberá probar el demandado al impugnar, y no como lo hizo el actor alegando la falta de cualidad o interés de la actora para intentar la demanda, ya que debe ser por esos dos motivos: 1.- por exagerada; 2. Por insuficiente y en cada caso debe probar el demando sus dichos y los hechos por que impugna; evidenciado de autos que el demandado solamente lo hace alegando una causal inexistente para impugnar la estimación de la demanda, por lo que la estimación realizada en el libelo por la actora debe quedar confirmada y establecida en la cantidad alegaday tenida como cierta. Así mismo es importante acotar que el Legislador, a través del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pone en manos del demandado la posibilidad de desestimar en el acto de contestación tal valoración por insuficiente o exagerada y el Juez decidiría sobre dicha impugnación en capítulo previo en la sentencia definitiva. En otras palabras, en el caso en concreto, la parte demandada debió objetar el valor de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 38 y no mediante la interposición de la falta de cualidad como medio de impugnación a la estimación de la demanda de parte de la actora. Como consecuencia de ello, al impugnar de manera genérica la estimación de la demanda resulta imperiosa, para esta operadora de justicia, desestimar los alegatos de la parte accionada. Y así se decide.

DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE DESLINDE Y DEL ASIENTO REGISTRAL

Ahora bien, como puede observarse, corresponde analizar a este Tribunal de Alzada la acción de nulidad intentada por el actor contra el demandado GONZALO MONTOYA RAMSAY, en relación al documento de deslinde signado “B” anexo al libelo de la demanda otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 10 de Septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del año 2007,
Ante tal solicitud de nulidad observa esta Superioridad que el actor fundamenta su pretensión en el hecho de que, el demandado ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, unilateralmente procedió a deslindarse y modifica el lindero Norte del inmueble dado en pago, sin tomar en cuenta que los pretendidos locales jamás y nunca podían ser integrados al inmueble Nº 46 por no formar parte ni están anexos al mismo, por cuanto la causante a título particular de GONZALO MONTOYA RAMSAY, lo adquirió por compra que hizo al ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ en fecha 07 de Junio de 1994, habiéndose vendido específica y particularmente a ELVIA CORSO DE BORRERO, una casa quinta distinguida con el Nº 46 ubicada en la calle Atarraya Norte, tal como aparece en el documento protocolizado bajo el Nº 68, protocolo primero, tomo II adicional, segundo trimestre del año 1.994, por lo que la causante no podía bajo ninguna circunstancia vender ni transferir, ni dar en pago más de lo comprado a CARMELO ANTONIO GONZALEZ, pues la dación en pago debía estar supeditada únicamente al inmueble Nº 46 cuyos linderos y medidas son diferentes y nunca jamás al inmueble Nº 50. De igual manera la parte accionante manifestó que con ese deslinde el ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, pretende apoderarse y desalojarla del local que forma parte del inmueble Nº 50, ubicado en la calle Atarraya Norte, entre la Avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, y que por todas esas razones es por lo que procedió a demandar al precitado ciudadano, a los fines de que se declare nulo el documento inscrito en la Oficina de Registro Público, por carecer de las condiciones requeridas por la Ley para su validez; así como se declare nulo e inexistente el asiento de registro de la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 10 de Septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre de 2007, relativo al deslinde que hizo el ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY.
Siendo de observarse que, para que exista la nulidad del documento de deslinde, debe existir algún elemento que conculque el procedimiento para la obtención del deslinde de propiedad contigua, es de destacar que nuestro ordenamiento jurídico no establece las clases de deslinde, sin embargo la doctrina y jurisprudencia, a establecido que, el deslinde puede efectuarse extralitem, voluntariamente por acuerdo entre los colindantes o propietarios sin plantear ningún procedimiento judicial, y esa convención efectuada entre las parte puede llevarse al registro para su debida protocolización.
Antes de emitir su pronunciamiento, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del deslinde.
En este sentido, es de precisar que el Deslinde está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, y para que se dé el deslinde debe configurarse como elementos la contiguidad y la vecindad de los fundos.
Siendo así las cosas, nos encontramos que nuestro ordenamiento jurídico regula la materia del deslinde cuando en el contenido de los Artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 550.- “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.” ---
El Deslinde es un procedimiento especial, contemplado en el artículo 720 y sgt., del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Articulo 720.- “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del articulo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberá acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.” •
Lo que se desprende de la norma transcrita, que debe plantearse el procedimiento de deslinde mediante una solicitud que debe contener todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual debe señalarse por dónde debe pasar la línea divisoria de los fundos, además de acompañar los documentos respectivos, y para que ese procedimiento sea válido debe emplazarse a las partes para que estén presente en el acto de deslinde, tal y como lo señala el artículo 722 ejusdem.
Respecto a la acción de deslinde, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, indica que se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos.
De las normas transcritas dimana el concepto que doctrinariamente define tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos.
En el presente caso estamos en presencia de un deslinde que unilateralmente llevo a cabo el demandado de autos el cual de acciona en Nulidad.
A los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad probatoria esta Alzada pasa a analizar los medios de prueba aportados; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así tenemos, que la parte Actora trajo a los autos, las documentales que de seguida se analizaran, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad de la promoción de pruebas:

1.- Promovió e hizo valer el Titulo Supletorio decretado a favor de su representada CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Enero del 2015, e inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 20 de Marzo del 2015, bajo el Nº 44, folios 352, tomo 6 de protocolo de Trascripción del año 2015, anexado al libelo marcado “A” cursante a los folios 11 al 21, del cual se evidencia que su mandante es propietaria del inmueble ubicado en Calle Atarraya Nº 50 Norte Sector Centro, ciudad Valle de la Pascua.
En relación a esta prueba, es de destacar como lo ha sostenido los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que aun y cuando este registrado el justificativo para perpetua memoria (titulo Supletorio) sigue siendo un justificativo extralitem, y para que el mismo tenga valor probatorio en juicio los testigos que intervinieron para su decreto deben ratificar sus declaraciones en juicio para su contradictorio; de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió como testigos a las ciudadanas NANCY JOSEFINA VIDAL DE CAMPOS y CARMEN ELOISA SEIJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.842.788 y V-9.914.325, con la finalidad de que ratificaran el testimonio contenido en el Justificativo evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Enero del 2015; asimismo, se observa al folio 167 y 168 de la Segunda pieza, que solo compareció a ratificar el testimonio la ciudadana NANCY JOSEFINA VIDAL DE CAMPOS, sin contradicción alguna, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, tal y como lo estableció el Ad Quo y ratificando los criterios de la Sala Civil de fecha 08 de Junio de 2015 n expediente nro. 2014 0000797 con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Esteves el cual estableció en relación al testigo único que el mismo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciar y este no se inhábil para actuar en el proceso; en et eco en particular esta superioridad observa de las actas que el testigo fue conteste en su ratificación ante el Tribunal Ad Quo por lo que debe ser valorada su testimonio a los fines de dejar sentado que lo establecido en el titulo supletorio es fiel y exacto de su contenido en el expresado, tomando en cuenta que manifestó que conocía a la demandante desde hace más de 25 años lo que le otorga la condición plena de la cualidad para demandar y para valorar el titulo supletorio como prueba plena. Así se decide.
2.- Promovió el instrumento contentivo del “deslinde” inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 10 de Septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del año 2007, el cual fue acompañado junto con el libelo marcado con la letra “B”.
Esta documental debe ser valorado a los fines de determinar en su contenido que se trata evidentemente de un deslinde unilateral que no cumple con los requisitos exigidos por la norma sustantiva y adjetiva para que pueda ser considerado de manera procesal, legal y constitucional como un verdadero deslinde por sr contrario a derecho, al orden público y a una disposición expresa de la ley. Y así debe ser considerado.

4.- Promovió e hizo valer el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 07 de Junio de 1994, bajo el Nº 68, protocolo primero, tomo II adicional, segundo trimestre del año 1994, el cual fue anexado marcado con la letra “C”. Documento que por ser público debe ser valorado a los fines de determinar la propiedad del inmueble identificado con el nro. 46 y así se decide.
5.- Promovió e hizo valer el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 113, protocolo primero, tomo segundo adicional Nº 1, cuarto trimestre de 1997, adjunto al libelo marcado con la letra “D”. Documento que por ser público debe ser valorado a los fines de determinar la propiedad del inmueble identificado con el nro. 46 y que le fu dado en dación en pago al demandado. Y así se decide.

6.-Promovió e hizo valer el Registro de Comercio de la empresa “INVERSIONES LUISAMAR C.G. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Mayo de 2009, bajo el Nº 71, tomo 6-A SD, acompañado al libelo marcado con la letra “E”. esta instrumental publica no fue tachado, ni impugnado este tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del código civil, y se valora a los fines de demostrar que la mencionada empresa tiene su domicilio en la calle atarraya norte casa Nº. 50 de la ciudad de valle de la pascua, así como que la parte actora es Vice Presidenta de la mencionada compañía.
7.-Promovió el libelo de la demanda que intentó el demandado, en su contra por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, auto de admisión y boleta de citación, adjuntos al libelo marcados con la letra “F”. Documental que se valora a los fines de demostrar que la demandante se dio por enterada del deslinde que de manera unilateral realizara la parte demandada y que afecta su propiedad.
8.-Promovió la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BACARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO, de fecha 01 de Diciembre del 2016, anexada al escrito libelar marcada con la letra “G”. Esta documental se desecha por cuanto nada aporta para la demanda de nulidad del documento unilateral de deslinde ya que el documento por si solo evidencia que es irrito el deslinde por ser contrario a derecho, al orden público y a una disposición expresa de la ley,
9.-Promovió e hizo valer el resultado de la Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de Enero del 2017 por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexada al libelo de la demanda, marcada con la letra “H”. Esta probanza no fue impugnada, ni desconocida ni tachada se debe valorar a los fines de dejar probado que existe un inmueble en la calle Atarraya nro. 50 en parte delantera funciona un local comercial y que al fondo existe una vivienda familiar, así mismo se comprueba que ambos inmuebles tienen una sola entrada y constituyen un solo inmueble por lo que debe ser valorada como prueba plena de conformidad con los artículos 472 y 938 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1429 y 1430 del código civil.
10.-Promovió e hizo valer el Registro de Vivienda Principal Nº 2020240004489343, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “I”. Con respecto a esta documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimiento administrativo en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de una documento público administrativo, evidenciándose con ello que la parte demandante tiene ubicada su vivienda principal en la calle Atarraya Nº 50 sector centro de valle de la pascua.
11.- Promovió e hizo valer tanto el Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ como el de la ciudadana DUBELYS DE EL CARMEN GUERRA CASTILLO, acompañados junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “J”. Con respecto a esta documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimiento administrativo en concordancia con el artículo 1357 del código civil por tratarse de una documento público administrativo, evidenciándose con ello que la parte demandante tiene ubicada su vivienda principal en la calle atarraya nro. 50 sector centro de valle de la pascua
12.- Promovió e hizo valer tanto la Partida de Nacimiento del hijo de su patrocinado ciudadano JAIRO EDUARDO MARTINEZ GONZALEZ, como las de sus nietas DUBIMAR DE LOS ANGELES y DEXIREE DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ, respectivamente, adjuntadas al libelo marcadas “K”, las cuales rielan a los folios 89 al 91 de la pieza I. se parecían su contenido por ser un documento público que hace plena prueba de su contenido según lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley De Registro Civil.
13.-Promovió e hizo valer el Informe Médico expedido por el Neurólogo Dr. ALEJANDRO CEDEÑO, en fecha 02 de Enero del 2017, adjunto al libelo marcado con la letra “L”, el cual riela al folio 92 de la primera pieza. En relación a Esta documental este Juzgado Superior comparte el criterio del Ad Quo en cuanto a desechar la prueba por cuanto nada aporta al proceso.
14.- Promovió e hizo valer FACTURA y RECIBOS emitidos por C.A. HIDROLOGICA PAEZ (HIDROPAEZ) acompañadas al libelo marcadas con la letra “M” e insertas a los folios 93 y 94 de la pieza I. al igual que la Prueba de Informe, de acuerdo a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valoran a los fines de demostrar que el servicio está a nombre de la demandante.

15.- Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, esta probanza se valora a los fine de demostrar que los inmuebles identificados con los Nros 46 y 50 ubicados en la calle atarraya norte entre avenida Rómulo Gallegos y calle paraíso de la ciudad de valle de la pascua, son totalmente independientes unos de otros, evidenciando esa experticia que los mencionados inmuebles se encuentran separados por otros inmuebles, y que cada uno tiene adjudicado sus servicios públicos por separado, así mismo se evidencia de la experticia que tienen diferentes características, así como diferentes características en materiales de construcción y que por el lindero norte se encuentra dividido con el inmueble Nº 48 , por lo que deben ser valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas aportada por la parte Demandada
Observa quien aquí decide, a los folios 117 y 118, computo de los días de despacho y auto mediante el cual el Ad Quo, declara la promoción de las pruebas aportadas por la parte demandada presentado en forma extemporánea por tardía; de la revisión del mencionado computo esta Alzada constata que efectivamente el escrito de promoción de Pruebas fue presentado extemporáneamente, por lo que es forzoso para esta instancia recursiva no entrar a analizar dichas probanza. Así se decide.
Sin embargo, se observa que el demandado al presentar su escrito de informe ante esta Alzada presenta un cumulo de documentales, entre ellas las marcadas con la letra “A” contentiva de copias certificadas de titulo supletorio decretado y registrado a favor de la demandante, se trata de un documento público y el mismo no fue tachado esta alzada lo admite y aprecia en su contenido, pero respecto al caso que se analiza es decir, relacionado con la acción de Nulidad del documento de deslinde y de su asiento registrar no aporta elementos de convicción para esta alzada que pueda llevar a desvirtuar lo alegado por la actora; con respecto a las demás documentales se tratan de las mismas aportadas por la actora de las cuales este Tribunal se pronuncio. Así se decide.
Ahora bien, analizando el acervo probatorio y el deslinde que fue protocolizado y cuya nulidad tanto del registro como de la inscripción se demanda, llama poderosamente la atención que el mismo se realiza de manera unilateral, sin la presencia de la otra parte que se dice ser propietaria, ocupante o poseedora del bien inmueble colindante, cuando los requisitos que establece el ordenamiento jurídico prevé que tiene que existir el concurso de todos los involucrados, incluso no solamente con los ocupantes del inmueble identificados con el nro. 50, ya que también se debe involucrar en el deslinde a los ocupantes, propietarios del inmueble Nº. 48 que están vinculados por el lindero norte, tal como quedó asentado ut supra, y aun cuando la doctrina señala varios tipos de deslinde que no lo señala la propia ley, así como lo enseña el Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, que se puede concluir que existen tres clases de deslinde: 1.- deslinde extrajudicial, que se trata de un convenio escrito que puede efectuar las partes fuera del litigio, es decir sin plantear ningún procedimiento; 2.- deslinde judicial no contencioso, es cuando se hace ante el órgano judicial y las partes llegan a un acuerdo en cuanto a la línea divisoria y de manera voluntaria resuelven el conflicto y no hay oposición, todo para lo cual el juez debe levantar el acta respectiva. Cuya acta deberá protocolizarse para que tenga efectos contra terceros y 3.- deslinde judicial contencioso, que es un procedimiento que tiene expresamente previsto en la norma procesal; se puede concluir que el deslinde realizado por la parte demandada según el cumulo de pruebas aportadas por la parte actora y que ya fueron valoradas, se evidencia que el deslinde fue realizado de manera unilateral, se hizo en contravención a principios procesales previamente establecidos en violación a principios y requisitos fundamentales del proceso tales como el derecho a la defensa de la demandante de autos, y la instrumentalidad del proceso contenido en el artículo 257 Constitucional que establece que el proceso Constituye el Instrumento fundamental para la realización de la Justicia, debiendo el Organismo que registro esa documental convertirse en un garante de la Constitucionalidad y debió advertir que el deslinde no cumplía con las fases, requisitos y elementos de la figura del deslinde, por cuanto del documento del irrito deslinde se evidencia que fue realizado por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en representación del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY quien es hoy el demandado de autos, quien asienta lo siguiente: …” ahora bien, se ha decidido por el presente documento a deslindar particularmente los dos (02) locales que están anexos a la casa de la siguiente manera…• omissis… (Resaltado de este Tribunal Superior) y continua señalando en el referido documento que: … omissis… “Quedando de esta manera deslindado particularmente los dos (02) locales entre sí; pero integrados al bien inmueble ya identificado en el presente documento…omissis…” documento que riela al folio 22 al 25 de la primera pieza del expediente. Se evidencia claramente que la propiedad del demandado es la distinguida con el número 46, propiedad que le perteneció al ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ, quien a su vez le vendió a la ciudadana ELVIA CORSO DE BARRERO, constituida por una casa quinta construida en una parcela de terreno municipal ubicada en la calle atarraya norte de la ciudad de valle de la pascua estado Guárico, distinguida con el nro. 46 de las siguientes características: construcción de platabanda, paredes de bloque, con un área de construcción de 144 metros cuadrados, compuesta por tres dormitorios, comedor, zaguán, dos salas de baño, cocina, un lavandero, un pasillo, patio y jardín, piso de cemento; con los siguientes linderos: norte: casa o que es o fue de Silvio coronado; Sur: casa que es o fue de pablo medina; Este: fondo de la casa que es o fue de mercedes Camacho y Oeste: calle atarraya en medio con el antiguo mercado municipal hoy complejo cultural; esta misma propiedad le fue dada en dación en pago al ciudadano demandado hoy, por lo que al tener una propiedad contigua, o vecinal, ocupada por otra personas el deslinde no lo puede efectuar de manera unilateral, pero ni siquiera indicando una extrajudicialidad, ya que los mismos siempre se tendrán que efectuar de manera consensuada con la parte que resulte afectada, ya que se evidencia que tampoco ha presentado un documento fehaciente que lo acredite propietario del otro inmueble, por el contrario, la demandante exhibió una documentación de una vivienda que la acredita poseedora del otro bien inmueble que esta de manera unilateral deslindado el demandado.
Esta superioridad aprecia de los autos, que el deslinde efectuado y cuya nulidad se demanda, evidentemente no cumple con los requisitos del proceso para que se tenga como licito, legal y como cosa juzgada, por lo que debe proceder en justicia a anular no solo el asiento registral sino también el documento contentivo del irrito deslinde de propiedades contiguas, por tanto no es registrable la declaración unilateral del adquirente y hoy demandado Gonzalo Montoya Ramsay, para la determinación del objeto enajenado, especialmente en cuanto a su ubicación, linderos, medidas, superficies o cabidas.
El artículo 53 de la Ley de Registro Público, da derecho a toda persona que se considere lesionada por una inscripción en contravención a esa ley u otras leyes de la República, de acudir ante la jurisdicción ordinaria para impugnar dicha inscripción. Lo que evidencia que “el acto registrado debe corresponderse con la violación de la ley de registro público y/o otras leyes de la república. Esta violación debe ser real sincera y objetiva, que se corresponda; el acto impugnado con la ley denunciada como violada. Solo así es legitima la impugnación del acto registrado”.
Así mismo conforme al artículo 89 de la Ley de Registro Público, los documentos y actos traslativos de propiedad de un inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, se deberá expresar el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable, y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad. Del caso bajo examen se evidencia que el documento de deslinde no solo es unilateral, sino que pretende además abrogarse un inmueble, especialmente en cuanto a su ubicación, linderos, medidas, superficies o cabidas, cuando del documento que le cede la propiedad a través de la figura de una dación en pago le establece cuales son los linderos, cabidas y descripción del objeto inmueble que recibió, que a su vez es el mismo que le fue vendido a la cedente, indicando una cantidad de superficie de terreno que no es la indicada en el ilícito documento de deslinde unilateralmente elaborado por el demandado desprovisto de toda las garantías para su valides.
Por otra parte, el artículo 77 de la Ley de Registro Público establece que en los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limite, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad, se evidencia del documento unilateral de deslinde que no solo es invalido por la manera como se realizó, sino que también el Registrador debió advertir que en el documento de adjudicación del inmueble Nº 46 no indicaba la cabida de la cantidad de terreno sobre la cual está construida la casa quinta, por lo que en atención a la ley de Registro Público no podía hacerlo a través de la vía que unilateralmente escogió para ello, un deslinde unilateral, perjudicando con ello otros propietarios en la cabida del terreno, cuando las vías judiciales y procesales son muy claras para que discuta su propiedad con sus vecinos colindantes, y no es precisamente a través del deslinde y menos de la formas como lo hizo en desconocimiento de todas las normativas adjetivas y sustantivas para ello, por lo que se debe concluir que el documento contentivo del deslinde que riela a los folios 22 al 25 de la primera pieza así como el asiento Registral realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 10 de Septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del año 2007, debe ser declarado nulo, de toda nulidad, al verificarse que se alteró el principio del tracto sucesivo, que exige la verificación de la exacta traslación del objeto inmueble o de parte de él, alterándose de manera unilateral, una disposición consensual de dos partes, relativas a los linderos identificatorios del bien, todo lo cual se traduce en definitiva, en violación del principio consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público. y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:
En cuanto la reconvención demandada, se observa que esta se fundamenta en la nulidad del Título Supletorio y de Asiento Registral; en este sentido, esta superioridad es del criterio que la demanda de nulidad de títulos supletorios no existe por cuanto los títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, tal como ha sido establecido la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y su valoración está supeditada a la declaración de los testigos que hayan depuesto en su elaboración, que al decretarse se deja a salvo derechos de tercero, y por cuanto lo solicitando no es la vía idónea para atacar dicho documento ya que existen otras vías para hacer valer sus derechos de propiedad, aunado a que el demandado como así lo estableció la recurrida y observa esta alzada, no logro probar sus excepciones y afirmaciones hechas en la contestación de la demanda, con en su escrito de informe presentado antes esta instancia recursiva, evidenciándose además, que lo que aquí se ventila es un acto de Deslinde, mas no la propiedad de inmuebles, en este sentido, la reconvención debe ser declarada sin lugar. Ante tal pronunciamiento, para esta Alzada resulta inútil pronunciarse sobre las medidas innominadas solicitadas ante esta Alzada Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, esta superioridad declara con lugar la demanda de nulidad del documento que contiene el deslinde unilateral y el asiento registral del mismo. Así mismo se declara sin lugar la reconvención planteada por el demandado, confirmando el fallo recurrido por cuanto no se observa contradicción ni los desaciertos alegado por el demandado reconviniente, y así se decide.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Vistas las motivaciones y consideraciones expuestas anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por el abogado RONALD E. DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.177.676, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438.839, en contra del fallo dictado por la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de octubre de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dictado en fecha 11 de Octubre del 2018, mediante la cual se declaró Sin lugar la Falta de Cualidad activa; Sin Lugar la Reconvención; Con Lugar la demanda de Nulidad de documento y Asiento Registral y como consecuencia, se declaró NULO e INEXISTENTE el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 10 de Septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 31, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del año 2007. Así se decide.
QUINTO: Se condena en COSTAS a la parte recurrente demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal correspondiente a los 60 días.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria

Abogada Carolina Leal Rizquez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria,


MCR/clr