REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil
Expediente N° 8.259-19
MOTIVO: (Regulación de Competencia) en juicio por PARTICIÓN DE INMUEBLE
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PACHECO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.814 y 86.354.
PARTE DEMANDADA: ISDANY EBROOHI CAMACHO MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.368.696.
.I.
NARRATIVA
Narrativa
Llegadas las copias certificadas a este Tribunal Superior, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que no es competente para resolver la regulación solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO LIENDO, representado por los abogados MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ADOLFO JULIO MOLINA contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 14 de Febrero de 2019, que declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda de partición de bien inmueble; declarando COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación a instancia de parte es esta Alzada.
Ahora bien, se trata de copias certificadas contentivas de la solicitud de regulación de Competencia surgida del juicio principal de PARTICION DE BIENES INMUEBLES, solicitado por los Apoderados de la parte demandante; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; ya que el Tribunal de la causa se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Recibido el Expediente en esta Superioridad en fecha 29 de Noviembre de 2019, se fijó lapso de diez (10) días de Despacho para decidir, y al respecto emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta Alzada, producto de la solicitud de la Regulación de la Competencia interpuesta por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo del Juzgado de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 14 de febrero de 2.019, fundamentando la misma, en el hecho de que, “…en el particular duodécimo del capítulo I del escrito de promoción de pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Miguel Casseres y Adolfo Molina, consignaron copias certificada constante de dos folios útiles, sentencia de fecha 06 de junio de 2.016, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el asunto JP41-J-2016-000127, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, se sustanció y se declaró sin lugar la solicitud de constitución de hogar interpuesta por la ciudadana Isdany Ebroohi Camacho Mijares.
Ahora bien, de la lectura a la referida solicitud de constitución de hogar, la ciudadana Isdany Camacho, manifestó que ocupa el referido bien inmueble con sus dos hijas, que para la fecha de la solicitud eran menores de edad, aunado al hecho que en la solicitud, la referida ciudadana, mencionó que entre el ciudadano Juan Carlos Pacheco y ella nació una relación de pareja. …”
En efecto, bajando al escrito libelar se observa que en el caso sub lite, se refiere a la partición de un inmueble que los apoderados judiciales del actor dicen fue adquirido en fecha 13 de julio de 2009, de manera conjunta por los ciudadanos JUAN CARLOS PACHECO LIENDO e ISDANY EBROOHI CAMACHO MIJARES, que ha tratado por todos los medios posible de llegar a un acuerdo con la comunera ISDANY EBROOHI CAMACHO MIJARES, con la finalidad de proceder de manera amigable a la Partición o División del inmueble descrito precedentemente, pero hasta la presente fecha ello ha sido imposible.
Por lo cual, y siendo la competencia por la materia de eminente orden público, absoluta y la cual puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgador A-Quo, al decidir “contra legem” el conflicto de competencia planteado, disponiendo, que el conocimiento de la acción de partición del bienes inmueble, corresponde a un Juzgado con competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo que se venia estableciendo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 71, publicada el 25 de Abril de 2.007, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de comunidad tanto matrimonial como concubinaria, corresponde a los Juzgados civiles. Tal ha sido el criterio expuesto en Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Noviembre de 2.009, Nº 103, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, donde se expresó: “…es necesario señalar que, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando los descendiente de la unión sean parte del proceso…”. Criterio este ratificado en Sentencia del 16 de Noviembre de 2.010, por la propia Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0653, con ponencia de la Magistrada Doctora IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se señaló: “…igualmente observa la Sala que la demanda en cuestión trata de una partición y liquidación de una comunidad conyugal, en la que al no estar implicado de forma directa derechos del adolescente hijo de los litigantes ex-cónyuges, resulta competente para conocer y resolver el presente caso, el juzgado que tiene atribuida la competencia en materia civil ordinaria…”.
Sin embargo, el criterio que se venía aplicando fue modificado por la Sala Plena en sentencia Nº 39, el 22 de mayo de 2013, publicada el 18 de julio de 2013, (CASO: ORLANDO SALINAS ACEVEDO vs ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA) estableciendo lo siguiente:
“…Para ese momento [antes de la reforma de la LOPNA de 2007], la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo (…) las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia (…) ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.” (Resaltados de la Sala).
Este criterio fue ratificado por la misma Sala Plena, en sentencia de fecha veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) con ponencia del Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, estableciendo lo siguiente:
“… Establecida la nulidad de la sentencia antes referida y repuesto el juicio al estado de nueva admisión, decisión que no podría dictar el Juzgado al que se le atribuya la competencia; esta Sala Plena por razones de economía procesal ratifica que la competencia para conocer la causa repuesta le corresponde al Juzgado de Protección que declaró el divorcio, para que activado el fuero atrayente, pueda en su condición de juez natural, tutelar los derechos del adolescente habido en la relación conyugal disuelta, objeto de la demanda de partición, máxime al evidenciarse que hubo un acuerdo de cesión de derechos de un bien inmueble a favor de un adolescente, que aunque no estaba homologada, constituye un indicio probatorio que apunta a la afectación directa de los derechos de un adolescente, así como del surgimiento del fuero atrayente de la referida Jurisdicción de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todo lo cual fue obviado en la ilegal partición dictaminada.
Con vista al análisis precedente y de conformidad con el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Plena determina que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la competencia para conocer y decidir la demanda de partición de bienes gananciales. Así se establece.”
Por lo tanto, en el caso bajo examine example, siendo el asunto de fondo, a dirimirse, entre mayores de edad, mediante el cual se desprende del escrito libelar la partición de un inmueble adquirido conjuntamente con la demandada ciudadana ISDANY EBROOHI CAMACHO MIJARES. Por otra parte, se observa del escrito de Oposición a la Partición demandada, que la demandada fundamenta la misma, en el hecho de que el bien inmueble pertenece a una sucesión, y que lo adquirido por el demandante fueron derechos hereditarios; que no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) que demanda.
Ahora bien, como se dejo sentado Supra, el Tribunal de primera Instancia para declarar su incompetencia toma en cuenta el hecho las pruebas promovidas por el actor referente a la consignación de copias certificada de una sentencia de fecha 06 de junio de 2.016, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el asunto JP41-J-2016-000127, nomenclatura de ese Juzgado, donde se sustanció y se declaró sin lugar la solicitud de constitución de hogar interpuesta por la ciudadana Isdany Ebroohi Camacho Mijares, y que para la fecha de la solicitud el inmueble estaba siendo habitado con sus dos hijos menores; tal decisión del A-Quo violó los principios del juez natural establecido constitucionalmente en el artículo 49.4 de la Carta Política de 1.999, y de la competencia por la materia, principios éstos de orden público, trasgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Plena, pues, no se trata de partición de comunidad conyugal o partición de comunidad concubinaria, puesto que del asunto de fondo debatido es evidentemente de contenido civil. Así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, cuando los Niños, Niñas y Adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de partición de bienes no afecta, en los términos referidos, directa ni indirectamente, sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los juzgados con competencia en materia civil y así se establece.
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, interpuesto por la parte demandante, Ciudadano JUAN CARLOS PACHECO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.713.069, a través de sus apoderados judiciales Abogados MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.814 y 86.354 respectivamente. Se REVOCA el fallo accionado, emanado del Juzgado de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 14 de febrero de 2.019, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de partición de Inmueble al Juzgado de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas
La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha siendo las 10:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MCR/clr.-
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