En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
209° y 160°
Actuando en Sede Civil.

EXPEDIENTE Nº 8.255-19

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra sentencia que declara inadmisible la reconvención)
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PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE RODRIGUES DA CONCEICAO DA SILVA, de nacionalidad PORTUGUESA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.276.569, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.581.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILI ALICIA CHOW CANDELL y HUALIU WU, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.860.686 y E-82.255.372, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y KATIUSKA ARZOLA ROMERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.870 y 161.073, respectivamente.

.I.
NARRATIVA

Llegada la presente causa a esta Superioridad, contentiva del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante el cual la parte actora ejerció recurso de Apelación oída en ambos efecto. Dicho recurso fue ejercido contra el Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Octubre de 2019, que declaro Inadmisible el pedimento efectuado por la parte demandada en fecha 02 de julio de 2019.
Se puede observar de las actas procesales que conformaban el expediente se pudo constatar que la parte reconvincente alego en su escrito de reconvención lo siguiente conforme a las estipulaciones del articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado reconvinieron como en efecto, formalmente a los ciudadanos VICENTE JACIMIR DA CONCEICAO MEDINA, VICENTE RODRIGUES DA CONCEICAO DA SILVA Y AURA MARINA MEDINA, para que reconvinieran o en caso contrario a ello el Tribunal los obligara mediante sentencia definitiva a devolver o restituir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAMIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que recibieron en manos de sus arrendatarios como pago indebido por concepto de pago comercial. De la misma manera reconvinieron a la parte actora ya identificada, para que conviniera en pagar los daños y perjuicios causados desde el momento que le notificaron que debería entregar el local por cuanto no iban a prorrogar o renovar el contrato que vencía el 01 de abril del año 2017, y que traduce a no haber podido producir en el negocio, dado que hizo que los arrendatarios se abstuvieran de adquirir mercancía para la venta. Finalmente también reconvinieron a los actores para que indemnizaran y pagaran el daño moral causado por la angustia reiterada y la inmensa preocupación por el acoso permanente que habían sido sometidos sus representados. En consecuencia de lo antes expuesto, la parte demandada reconviniente, solicitó al Tribunal Superior que conozca del Recurso ejercido, que estudie y revise de manera precisa, toda la documentación presentada y restablezca la situación que pone en jaque la justicia.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de dicha admisión para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:

.II.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 16 de Octubre de 2019; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la reconvención formulada por la parte demandada. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es de puntualizar que el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano VICENTE RODRIGUES DA CONCEICAO, contra los ciudadanos LILI ALICIA CHOW CANADELL y HUALIU WU, correspondiente al conocimiento del mismo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, quien mediante auto de fecha 24 de Abril de 2019, procedió a admitir dicha acción y por consecuencia ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación, todo ello de conformidad con el articulo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, llegada la oportunidad anteriormente referida se observa que la parte demandada debidamente asistida de abogado, compareció en fecha 02 de Julio de 2019, ante el tribunal de la causa, quien y consignó escrito de contestación a la demanda opuso cuestiones previas y a su vez procedió a reconvenir al demandante por la indemnización y el daño moral, estimando la misma en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.250.000,00), equivalentes 838.235,2941176 U.T.
Ahora bien, vistos los términos de la presente controversia esta juzgadora en virtud de que el presente juicio fue iniciado bajo el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, es decir (Juicio Oral).
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Seguidamente, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece referente a la admisión de la reconvención o mutua petición interpuesta que:
Artículo 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención se ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir con los requisitos contemplados en el referido artículo, por ende será declarada inadmisible por el Juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por procedimientos incompatibles con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En ese sentido, se observa que en el caso bajo estudio la parte demandada reconvino a la parte actora a los fines de que convenga o a ello fuere condenado a “(…) 1.-Les devuelva o les restituya la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) que recibió de la parte demandada como pago indebido por concepto de punto comercial. 2.-Que la indexación o reajuste monetario tomando en cuenta el valor del bolívar para esa fecha. 3.- que de la misma manera reconvinieron a la parte actora para que convenga a pagar los daños y perjuicios causados desde el momento de la notificación de que tenían que entregar el local por cuanto no iban a prorrogar o a renovar el contrato. 4.- El pago por el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por concepto de que se abstuvieran de adquirir mercancía para la venta dejando de obtener un beneficio. De lo anteriormente alegado se desprende que la reconvención intentada es de carácter eminente civil, cumpliendo de este modo con el primero de los requisitos para ser admitida de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito referente a que las pretensiones propuestas, ut supra enumeradas, se tramitan por el procedimiento ordinario, establecido en la norma adjetiva; resultando así incompatible con el procedimiento oral, es por lo que no se da cumplimiento en el presente caso ya que como se dijo anteriormente dichos procedimientos son incompatibles.
No obstante a ello, se evidencia que el tribunal A-quo mediante auto recurrido en fecha 16 de Octubre de 2019, procedió a declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención en cuestión bajo el siguiente fundamento: “Estamos en presencia de un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, tal como se evidencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda, el cual se tramita según lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo admitida por ese despacho de conformidad de lo establecido en el articulo 43 ejusdem, concatenado con el articulo 856 y siguiente del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir: la pretensión principal, y es por que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado por el juicio principal, en tal sentido la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se infiere que en la causa principal se esta ventilando un juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local Comercial, que debe sustanciarse a través del procedimiento oral, y el demandado en su escrito de contestación, interpuso Reconvención o mutua petición que debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario, por lo que resulta forzoso para dicho tribunal de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, declarar Inadmisible dicha ofensiva opuesta por el accionado reconviniente en razón de que estamos en presencia de un procedimiento especial previsto en la ley y totalmente incompatible con el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 78 y 366 del Código de procedimiento Civil”. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior, entra a conocer lo referente a la competencia del tribunal A-quo, por lo que es necesario traer a colación el dispositivo de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 16 de Septiembre de 2019: “En virtud de lo ante señalado, y por cuanto el escrito presentado por la parte demandada, se verifica que de acuerdo al valor de la demanda contra estimada en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.250.000,00) equivalente a 838.235,2941176 UT, el competente es un Tribunal de Primera Instancia; por consiguiente este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer del procedimiento de reconvención planteada”. Así se decide.

Es por lo que esta Alzada, considera que el Tribunal de Municipio al declinar la competencia, en razón de la cuantía genero un conflicto negativo de competencia al ordenar remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia, constatando esta juzgadora que una vez recibido dicho expediente el tribunal antes mencionado no debió dictar sentencia sobre si procedía o no la admisibilidad de la reconvención, ya que debió pronunciarse primeramente si era o no competente y de no serlo; enviar dicho expediente al Tribunal de Alzada (Tribunal Superior Civil), para que este Tribunal resolviera sobre la competencia o declinatoria de competencia, si se hubiese planteado, por lo que pasa esta juzgadora a determinar que el Tribunal A-quo, no era competente para pronunciarse sobre el merito de la reconvención, incurriendo así en una subversión del proceso al no pronunciarse sobre si era o no competente y luego entrar a conocer el fondo, es por lo que esta Alzada declara: CON LUGAR la apelación de la parte demandada reconvincente y ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronuncie sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la reconvención planteada, se declaran NULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 16 de octubre de 2019, y todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda, auto recurrido (incluyendo éste), a saber, de fecha 16 de septiembre de 2019; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte demandada reconviniente, contra el auto proferida por el Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 2019; y en consecuencia ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guarico, se pronuncie sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la reconvención planteada, se declaran NULA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, y todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda, auto recurrido; decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 16 de septiembre de 2019.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guarico.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019)
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m

La Secretaria.