REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.140-18
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Parcialmente Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DA GRACA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.505.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.470.
PARTE DEMANDADA: RANGEL ERNESTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.116.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.289.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, por ante el Juzgadode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros,en fecha 17 de Mayo del 2017, alegó la parte actora que entre su poderdante y el ciudadano demandado, existe un convenio de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle Bermúdez Nº 35. Además alegó que el arrendatario adeuda para el día de la interposición de la demanda, doce (12) meses por concepto de Canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2017, cuyo monto del canon de arrendamiento mensual ascendía al monto de nueve mil cien bolívares fuertes (Bs. 9.100,00). Anexó, las facturas originales elaboradas para el cobro correspondiente, del canon de arrendamiento y los mismos fueron identificados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M”. Que la deuda asciende a la suma de (Bs. F. 109.200,00); y el interés de mora es de (4.175,00), más los que se generen desde la presente fecha hasta decisión judicial. Fundamenta la demanda en el artículo 40, literal a, del Decreto-Ley Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Solicita se ordene al demandado, además del pago de lo adeudado, el Desalojo y Restitución Definitiva del Local Comercial, identificado con el Nº 35-C, ubicado en la calle Bermúdez, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Y de forma subsidiaria solicitó la Resolución de Contrato de Arrendamiento, de acuerdo con los artículos 1134, 1135 y 1167 del Código Civil.
Asimismo fundamentó la demanda a lo establecido en el artículo 43 del Decreto–Ley Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que como consecuencia de lo declarado estima como daños y perjuicio la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (3.600.000,00)
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.080.000) que equivalen a(3.600 U/T). Libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 4 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 5 al 23.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 22 de Mayo del 2017, cursante al folio 24, donde ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la presente demanda, cursante a los folios 35 al 50, consta escritosde fecha 21 y 27 de junio de 2017,mediante el cual se excepciono, a través de su apoderado judicial de la siguiente manera: Como punto previo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 361, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuso la inepta acumulación de pretensiones en una sola demanda, señalando que se evidenció que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó: “…se ordene al demandado RANGEL ERNESTO RAMIREZ cedula de identidad Nº V-11.116.993, además del pago de lo adeudado, el Desalojo y Restitución del Local Comercial…”. Y en otro contexto de la demanda, pidió la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Asimismo, al contestar el fondo, Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de su representado y lo hizo en los siguientes términos: Primero:Que no es cierto que adeude al referido demandante arrendador la cantidad de doce (12) meses por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2017, por la cantidad de nueve mil cien bolívares, mensuales, ni que dicha ascienda a la cantidad de ciento nueve mil doscientos bolívares; que dicha afirmación de rechazo, la hace ya que dicho arrendador se le están consignando dichos cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz. Asimismo,se excepciona alegando que el demandante de autos afirma que existe un contrato de arrendamiento, pero no estableció si es verbal o escrito y mucho menos si es público, o sea notariado o privado, incurriendo en un desacierto jurídico insolventable y no trae a los autos ninguna prueba del mismo, solo se limitó a decir que existe es un convenio y en arrendamiento solo existe la figura del contrato, cayendo en otro desacierto jurídico. En el Segundo punto:Rechazó la pretensión de la parte demandante, del cobro de unos supuestos daños y perjuicios, los cuales no fueron debidamente determinados, tal como lo exige el ordinal séptimo del artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil;rechazó la estimación de las costas procesales, por cuanto ni siquiera estimo el valor de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 38 del mismo Código. Promovió las siguientes pruebas: Primero:el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que la favorezca, señalando que debido que una vez que la prueba es traída al proceso e incorporada a él, ya no pertenece a las partes, sino que pertenecen a la causa misma, y las partes pueden valerse de ellas en lo que la favorezcan. Segundo:Promovió la prueba de informes, a fin que el Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el fin de que remita copia certificada de dicho expediente consignatario Nº 176-16, con el objeto de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por auto cursante al folio 51, el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Al folio 52 y 53, consta acta de celebración de audiencia preliminar, mediante la cual se dejo constancia de la presencia de las partes.
Al folio 64, consta auto mediante el cual señala los límites de la controversia y abre la causa a pruebas
Mediante escrito cursante al folio 69, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió Primero partiendo de la garantía de la Libertad de pruebas invoco a su favor el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que la favorezca, debido que una vez que la prueba es traída al proceso e incorporada a él, ya no pertenece a las partes, sino que pertenecen a la causa misma, y las partes pueden valerse de ellas en lo que la favorezcan.
2. Solicitó sea recabado expediente consignatario que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al filio 72 al 74, consta diligencia mediante la cual el apoderado judicial del demandante consigna acta de defunción del actor, a los fines legales consiguiente.
Al folio 75, consta auto mediante el cual el A quo, ordena la publicación del edicto a que se contrae el artículo 231 del código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 03 de Agosto del 2018, el Tribunal de la recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Desalojo de Local Comercial, intentada por el ciudadano Manuel Da Graca Moreira, en contra del ciudadano Rangel Ernesto Ramírez.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 09 de Agosto del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderado Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 14 de Agosto del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 19 de Septiembre del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte Demandante los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de Los Morros y Así se decide.
Resuelta la competencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 03 de Agosto de 2.018, en la cual declaró Parcialmente con lugar la acción de desalojo.
La pretensión de la actora según su escrito libelar se basa en la solicitud de desalojo y restitución definitiva de un local comercial ubicado en la calle Bermúdez Nº 35-C, de esta ciudad de San Juan de Los Morros,según consta de documento Protocolizado por ante el registro Público del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, bajo el Nº 12, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1978, expresando que existía un convenio de arrendamiento sobre el local supra mencionado con el ciudadano Rangel Ernesto Ramírez y cuyo espacio físico dicho ciudadano realiza actividades propias de su giro comercial, y que el mismo adeudaba doce (12) meses en concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016; así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.017, cuyos montos de los canon de arrendamientos eran por la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.100,oo)
Así mismo, la actora solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto Ley Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se ordene al demandado además del pago de lo adeudado, el desalojo y restitución definitiva del local comercial supra identificado.
Estando en la oportunidad perentoria la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual, expresó en su punto previo solicita la inepta acumulación de pretensiones considerando que hay acumulación de pretensiones por lo que el juicio de desalojo se rige por unas causales taxativas interpuestas por el Estado, por las cuales las personas solicitan el desalojo de un inmueble, la resolución de contrato de arrendamiento que solicitaron también la parte actora, se rige por normas más heterogéneas, ósea impuestas no por el Estado en este caso, si no interpuesta por las partes. Caso que fue resuelto por el A quo en la Audiencia Oral de fecha 19 de Julio del 2.018 que riela a los folios 121 al 129. Asimismo negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo, manifestando que no era cierto que adeuda la cantidad de doce (12) meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.017, por la cantidad de nueve mil bolívares mensuales, ni que dicha cantidad ascienda a la cantidad de ciento nueve mil doscientos bolívares, ya que a dicho arrendador se le están consignando dichos canon de arrendamientos por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Bajando a los autos y de la revisión minuciosa del presente expediente, se observa al folio 72 al 74, que el apoderado del actor consigna acta de defunción que demuestra el fallecimiento de la parte actora MANUEL DAGRACA MOREIRA; igualmente, conforme auto de fecha 19 de enero de 2018, folio 98 y 99 el tribunal a quo ordena “…Reponer la causa al estado a que los herederos conocidos, hagan constar en autos la Declaración de Únicos y Universales Herederos o en su defecto la Declaración Sucesoral correspondiente, que los acredite en tal condición, a los fines de notificar a los herederos conocidos y la causa continúe en el estado en que se encuentra”; cumpliendo el abogado MANUEL DAGRACA DE FREITA la parte actora con la obligación que impuso el tribunal de consignar la declaración de únicos y Universales herederos, tal y como se observa a los folios 102 al 106, mas sin embargo se observa que posterior a dicha consignación no se ordenó la notificación de los herederos conocidos, conforme a lo ordenado en auto de fecha 19 de enero de 2018, cursante al folio 98 y 99, evidenciándose que se ordeno fue al folio 107 la notificación de la parte demandada.
Ante tales hechos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa en común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dichos derechos, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte a juicio del tribunal, según la circunstancia….”
Como puede observarse de la lectura del artículo supra citado la presente acción se subsume dentro de los procedimientos contenidos en la norma parcialmente transcrita, siendo necesario el llamamiento mediante el edicto librado por el Tribunal de la causa, de todas aquellas personas que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello con el fin de que puedan hacerse parte, para que expongan sus alegatos y puedan ejercer el contradictorio y los recursos que les garantizan sus derechos constitucionales, que si bien es cierto que se ordenó la publicación del edicto, no es menos cierto que a los autos no consta que se haya cumplido con ese carga, observando esta alzada, que la recurrida considero con la consignación del acta de defunción y la declaración de únicos y universales herederos, que no había herederos desconocidos, siendo que en este justificativo de perpetua memoria siempre se deja a salvo derechos de tercero, y el juez no puede presumir si existe o no herederos desconocidos.
Ahora bien, toda reposición conlleva a una nulidad de actuaciones, en el presente caso, como en el auto señalado dicha reposición anula las actuaciones insertas a los folios 75 al 97, relacionado con el auto que ordena la publicación del edicto, la comparecencia y otorgamiento de poder de los herederos conocidos.
Por otra parte, es necesario traer a colación el criterio reiterado del Máximo Tribunal, a si tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de Nº RC.000626 de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual se transcribe parcialmente estableció:
…OMISSIS… “Vistas las distintas posiciones sostenidas por este Alto Tribunal, en relación con el mandato previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer las siguientes reflexiones:
Como se ha podido apreciar, el criterio acogido en varias de las sentencias ut supra mencionadas, supone que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con dicha disposición legal.
En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así. Máxime, cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares. Circunstancia que agrega una razón más para considerar la necesidad de que se cite a los herederos desconocidos, para verificar su existencia.
En efecto, pueden inclusive llegar a ser contradictorios los intereses de unos y otros, como lo ocurrido en el emblemático caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión M.Á.C.A., antes mencionado, cuyos herederos, al haber entre ellos hijos de matrimonios distintos, se encontraron divididos en sus intereses, por lo que en ese caso no bastaba que se citara a los herederos señalados en el acta de defunción del de cuius, porque de ese modo los hijos del primer matrimonio quedarían excluidos, aun teniendo igualmente derechos sobre dicha sucesión.
A propósito de lo expuesto, resulta propicio acotar que el Dr. R.J.D.C., sobre el particular señaló que son destinatarios de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
Los sucesores desconocidos (personas indeterminadas) de una persona fallecida, pero determinada, que se crean asistidos del derecho de esta última. Por tanto, procede cuando se sabe que hay herederos pero no se conoce su identidad, o cuando no se sabe si los hay. La Casación ha establecido como doctrina, que el emplazamiento contemplado en el artículo 231, en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse siempre porque al juez no le consta si la información suministrada por el litigante que requiere la notificación de los herederos, es o no cierta, máxime si se trata de un litisconsorcio necesario.
. (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 2000, pág. 184). (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo señalado por el autor patrio citado, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del de cuius, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.
De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?
Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece. …” (Negrilla de este Tribunal de Alzada)
En el caso bajo análisis, al no haberse notificado válidamente a los herederos conocidos ni haberse librado, publicado y consignado a los autos el Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se subvirtió el proceso y se violó el derecho a la defensa de los posibles herederos conocidos y desconocidos, hecho este que incide directamente sobre la sustanciación del proceso, siendo obligatorio la publicación del Edicto como lo dejo sentado la sentencia de la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, mas aun cuanto por auto de fecha 19 de enero de 2018, cursante a los folios 98 y 99 el tribunal a quo ordena Reponer la causa, dejando efecto y anulando tanto el poder concedido por los herederos conocidos como todas las actuaciones, como se menciona supra no consta en autos la notificación de los herederos conocidos, como tampoco la publicación del Edicto que según criterios jurisprudenciales debe Notificarse los herederos conocidos como los desconocidos a través de la publicación del mencionado Edicto, porque al juez no le consta si la información suministrada por el litigante, es o no cierta.
En este sentido, la necesidad de la publicación del edicto está vinculada al orden público, pues viene a ser una situación de los terceros directa y manifiestamente interesados en el asunto contra quienes la sentencia producirá la cosa juzgada, pues con esos edictos la sociedad y el Estado tienen interés, hasta donde sea equitativamente posible en la estabilidad de los juicios y la eficacia de los pronunciamientos judiciales.
En este sentido, se ha verificado que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, tal cual lo establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. De manera que si se omitió la publicación del edicto, debe ordenarse la misma inmediatamente, para la consumación del llamamiento a los terceros interesados como garantía de su derecho a la defensa. La declaración de nulidad de un acto del proceso, formalmente viciado o su omisión, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto de la omisión o nulidad, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo u omitido. En este caso, el orden público del llamamiento por edicto, se cumple cuando éste se realiza efectivamente, con su publicación, lográndose el acto de comunicación a los terceros interesados, y sólo los terceros que intervengan con carácter de interesados podrán pretender o solicitar, dependiendo de su interés, reponer la causa o ejercer los recursos, medios o remedios que la legislación procesal garantiza en su ordenamiento; pues, se repite, con la publicación, con el llamamiento que se cristaliza, se materializa con la publicación del edicto, se hace triunfar y asegura el interés general de la sociedad y del Estado frente al interés particular del individuo, pues asegura la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente.
En virtud de lo antes expuesto, y en acatamiento al criterio jurisprudencial es forzoso para esta Alzada Reponer la presente causa al estado de que se Publiquen el Edicto conforme a la norma ya citada y se notifique a los herederos Conocidos y desconocidos, en virtud que la recurrida dicto sentencia definitiva sin que se cumpliera con la publicación del edicto. Así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene la Notificación a través de la publicación de Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para los herederos conocidos y desconocidos. En consecuencia se declara la Nulidad de todo lo actuado a partir del folio 75 del presente expediente. Esto de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentada por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.289 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RANGEL ERNESTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.116.993
TERCERO: REVOCA EL FALLO DE LA RECURRIDA, Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en de fecha 03 de agosto del año 2018, mediante el cual declaro parcialmente con lugar la demanda
CUARTO: No hay condenatoria en costas y así se establece.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.


MCR/clr.