REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.213-19.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DEF.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Juan De Los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.813.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 589.955, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICENTE DURANTE PUGLIA y ANA DURANTE PUGLIA venezolanos, mayores de edad, con domicilio en San Juan De Los Morros, Estado Guárico y titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.786.071 y V-7.283.615, respectivamente.
APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DILIA BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.291.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación ejercido en el presente juicio, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, dicho recurso de apelación, fue ejercido por el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.216con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las decisiones dictada por el juzgado en autos de fecha de fechas 24 de mayo de 2019; 26 de junio de 2019 y el emitido el 02 de julio de 2019, surgido del juicio con motivo de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentara el Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, en contra de los ciudadanos VICENTE DURANTE PUGLIA y ANA DURANTE PUGLIA, antes identificados, mediante el cual el prenombrado Tribunal en el primer Auto apelado, le indica al experto ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, con vista a su solicitud lo siguiente: “…en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo solicitado, considerando que la Experticia ordenada, recae sobre el monto correspondiente al JUSTIPRECIO DEL BIEN objeto de la demanda resultante posterior a la RECONVERSION MONETARIA por la cantidad de Bolívares Ciento Noventa Mil Setecientos Cincuenta con 20/Ctms. (Bs. S. 190.755,20), aclara e informa al experto y a las partes, que la INDEXACION ordenada se efectuara a partir de 14 de Agosto del 2018 fecha de la publicación en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela de la Reconversión Monetaria, hasta la fecha del informe respectivo. Téngase el presente auto como parte complementaria del auto de fecha 06 de mayo de 2019. …”
A los folio 185 al 190 de la tercera pieza consta informe emitido por el experto ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ.
Consta al folio 191 diligencia mediante la cual el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, con el carácter de autos ejerce recurso de apelación contra el auto parcialmente transcrito antes, por cuanto se ordeno hacer la experticia de la Indexación a partir de la publicación de la Gaceta Oficial y no desde la fecha en que se señalo el monto a pagar, por considerarlo no ajustado a derecho.
Asimismo, a los folios 192 al 194, consta escrito presentado por el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, con el carácter de autos, mediante el cual ejerce Reclamo en contra del Dictamen del Experto designado ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, y consignado en fecha 30 de mayo de 2019, ante el tribunal de la causa, por considerar que no se ajusta a los limites del fallo y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Por otra parte, el A Quo, con vista al reclamo efectuado, por auto de fecha 26 de junio de 2019, decide y declara Procedente el reclamo con el siguiente fundamento: “… Revisado dicho informe, este tribunal constato que efectivamente el informe referido fue elaborado tomando como referencia los índices inflacionarios presentados, por la Asamblea Nacional, y no, los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional y Sala Civil mediante reiteradas Sentencias dentro de la que se destaca la emanada de Sala de Casación Civil de fecha 8 de Noviembre de 2018, Expediente AA20-C-2017-000619, razón por la cual considera PROCEDENTE el reclamo presentado por el abogado Nicolás López, antes identificado y declara sin efecto jurídico el Informe Pericial de Experticia de Indexación presentado en fecha 30 de mayo de 2019, inserto a los folios 185 al 190 del presente expediente, y en consecuencia ordena, al precitado Experto ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nro. 2.520.332, presentar un nuevo INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE INDEXACION, aplicando los índices Nacionales de precio al Consumidor (I.N.P.C.), PUBLICADO POR EL BANCO Central de Venezuela, del monto correspondiente al JUSTIPRECIO DEL BIEN objeto de la demanda, resultante posterior a la RECONVERSION MONETARIA por la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 20/CTM (Bs. S. 190.755,20) la cual se efectuará desde el 14 de agosto de 2018 fecha de la publicación en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela de la Reconversión Monetaria hasta la entrega del informe respectivo. Así se decide.”
En fecha 26 de junio de 2019, el ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, con el carácter de experto consigna, Informe Pericial conforme a lo ordenado en el auto dictado por el A Quo, el cálculo de la indexación de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 20/CTM (Bs. S. 190.755,20) desde la fecha indicada dándole un monto total Indexado de Bs. 40.880.941,42.
Ante la decisión dictada por la recurrida, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2019, el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, apela de nuevo de dicho auto por no estar de acuerdo con la fecha que el a quo estableció como base para que el experto realizara la experticia, es decir, el 14 de agosto de 2018, igualmente por haberse ordenado una nueva experticia.
Ante tales apelaciones, el A quo por auto de fecha 01 de julio de 2019, que consta al folio 02 de la pieza 4, admite las mismas y las oye en un solo efecto, y acuerda remitirlas a esta Alzada una vez el apelante provea las copias correspondientes.
Al folio 03 y 04 de la pieza 4, del presente expediente cursa auto dictado por el Ad Quo, en fecha 02 de julio de 2019, mediante el cual declara Improcedente el reclamo efectuado por el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, en diligencia de fecha 28 de junio de 2019, en consecuencia, deja sentado que a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal de alzada en fecha 05 de mayo de 2017, ordena a la parte recurrente, consignar dentro del plazo de diez (10) día de despacho cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ANA MARIA DURANTE PUGLIA, la cantidad del monto resultante de la EXPERTICIA DE INDEXACION, de (Bs. 40.880.941,42) a fin de que opere la subrogación legal. Advirtiendo a la parte actora que en caso de no consignar dicha cantidad dentro del lapso establecido, se entendería que renuncia al retracto legal y que en consecuencia procedería a declarar extinguido el procedimiento.
Contra esa decisión el mencionado abogado, ejerce recurso de Apelación en fecha 03 de julio de 2019, para ante esta Alzada, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 11 de Julio del 2019 y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada nuevamente en fecha 18 de julio de 2019, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes los presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, por lo que observando que la presente apelación es ejercida por un Tribunal de Municipio Ordinario de esta misma circunscripción Judicial, es por lo que este Tribunal acepta la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, contentivo del juicio de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal arrendaticio, en virtud de que la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de los autos emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fechas 24 de mayo de 2019; 26 de junio de 2019 y el emitido el 02 de julio de 2019, los cuales esta alzada decidirá acumulativamente en la presente decisión.
Observando este Tribunal, que en virtud de la Indexación Ordenada por el Tribunal de la recurrida, de la cantidad resultante del Justiprecio del bien inmueble objeto del presente juicio de Preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, cuyo monto antes de la reconversión fue calculado en la cantidad de Diecinueve mil Setenta y Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Ciento un Bolívares con Ochenta Céntimo (Bs. 19.075.520.101,80), el cual posterior a la reconversión quedo en la cantidad d Cinto Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con veinte céntimos (Bs. S. 190.755,20). Monto del justiprecio que quedo firme en virtud del desistimiento de la apelación que interpusiere la parte hoy recurrente contra la sentencia de fecha 20 de febrero del presente año, dictada por el A Quo, mediante la cual estableció el justiprecio en la cantidad antes indicada.
En este sentido, es preciso traer a colación lo decidido por este Tribunal del Alzada en la apelación de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, cuando en fecha 05 de mayo del año 2017 dicto sentencia definitiva en apelación y en su Dispositiva estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Dilia Blanco, en su carácter de Apoderada Judicial de los Co-demandados ciudadanos VICENTE DURANTE PUGLIA y ANA DUANTE PUGLIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.786.071 y V-7.283.615, respectivamente, de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del la parte actora Ciudadano GIL CARLOS PEPINO.
TERCERO: CON LUGAR la Acción de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio seguido por el Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.813.570, domiciliado en esta ciudad en contra de los ciudadanos VICENTE DURANTE PUGLIA y ANA DUANTE PUGLIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.786.071 y V-7.283.615, respectivamente, de este domicilio, consistente en un local comercial signado con el Nº 03, ubicado en la planta baja del edificio San Miguel, con área de construcción de ochenta metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (80,36M2), dicho local comercial le corresponde un porcentaje de cinco con Diez por ciento (5,10%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, tal como está establecido en el documento de condominio, con un frente de cuatro con noventa metros lineales (4,90ML) y un fondo de dieciséis con cuarenta metros lineales (16,40ML) y sus linderos son los siguientes; Norte: local Número dos con dieciséis metros lineales (16,40ML), Sur: pasillo de acceso interno del edificio con dieciséis con cuarenta metros lineales (16,40ML), Este; avenida Los Llanos en cuatro con noventa metros lineales (4,90ML) y Oeste: Pared en medio de estacionamiento del edificio con cuatro con noventa metros lineales (4,90 ML).
CUARTO: Se MODIFICA PARCIALMENTE el fallo recurrido de fecha 10 de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al haber declarado solo el derecho a la preferencia ofertiva.
QUINTO: Se ordena realizar el justiprecio del bien para determinar el valor de inmueble, a través de un avalúo, para que el arrendatario retrayente pague el valor dado según la experticia correspondiente, a fin de evitar un empobrecimiento injusto del propietario en provecho ajeno del arrendatario retrayente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión y practicada la experticia referida en el numeral anterior, la parte actora deberá consignar dentro del lapso de diez (10) días de despacho, cheque de gerencia contentivo del monto establecido por los peritos avaluadores sobre el justiprecio del inmueble, de acuerdo al índice inflacionario, esa suma que deberá ser entregada a la ciudadana ANA DUANTE PUGLIA de modo que opere la subrogación legal sustituyéndola en la propiedad, producto de la negociación.
SEPTIMO: Cumplido el pago por la parte actora ciudadano GIL CARLOS PEPINO, se le tendrá como subrogado adquiriente en el documento de fecha 05 de marzo de 2007, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando registrado bajo el Nº 46, folios 359 al 365, tomo 7, protocolo primero, trimestre primero del año 2007 que fuese suscrito entre el Ciudadano VIVENTE DURANTE PUGLIA y la ciudadana ANA MARIA DURANTE PUGLIA.
OCTAVO: En caso de que la parte actora ciudadano GIL CARLOS PEPINO no consigne el cheque de gerencia correspondiente al pago ordenado dentro del lapso estipulado, se entenderá que renuncia al derecho de retracto legal y así se decide.
NOVENO: Cumplida la prestación, deberá oficiarse a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, San Juan de los Morros, participándole la subrogación que operó a favor del actor Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, respecto a la ciudadana ANA MARIA DURANTE PUGLIA en la venta contenida en el documento protocolizado registrado bajo el Nº 46, folios 359 al 365, tomo 7, protocolo primero, trimestre primero del año 2007, de fecha 05 de marzo de 2007, a objeto de que ese despacho proceda a estampar la nota correspondiente para que en lo sucesivo se tenga como propietario al ciudadano GIL CARLOS PEPINO y así se decide.
DECIMO: Al haberse declarado con lugar la acción, se condena en costas del proceso a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. …”
De la anterior decisión se desprende, en los Particulares Quinto y Sexto de la dispositiva, que se ordeno realizar el justiprecio del bien para determinar el valor de inmueble, objeto del presente juicio, mandato este que fue cumplido por el Tribunal de la recurrida cuanto se obtuvo el mismo con el justiprecio realizado por expertos, en la cantidad de Diecinueve mil Setenta y Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Ciento un Bolívares con Ochenta Céntimo (Bs. 19.075.520.101,80), el cual posterior a la reconversión quedo en la cantidad d Cinto Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. S. 190.755,20). Monto del justiprecio que quedo firme en virtud del desistimiento de la apelación que interpusiere la parte hoy recurrente contra la sentencia de fecha 2/0 de febrero del presente año, dictada por el A Quo, mediante la cual estableció el justiprecio en la cantidad antes indicada; Quedando clara para esta Alzada que el valor del bien inmueble en el presente caso es la cantidad d Cinto Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con veinte céntimos (Bs. S. 190.755,20).
Por otra parte, establece la referida decisión de este Tribunal en su particular Sexto, que una vez firme la presente decisión y practicada la experticia referida en el numeral anterior, la parte actora deberá consignar dentro del lapso de diez (10) días de despacho, cheque de gerencia contentivo del monto establecido por los peritos avaluadores sobre el justiprecio del inmueble, de acuerdo al índice inflacionario, esa suma que deberá ser entregada a la ciudadana ANA DUANTE PUGLIA de modo que opere la subrogación legal sustituyéndola en la propiedad, producto de la negociación.
Cumpliendo la recurrida con el mandato, es por lo que según se desprende de los autos que ordena la corrección monetaria del monto del justiprecio establecido sobre la cantidad de Cinto Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Soberanos con veinte céntimos (Bs. S. 190.755,20) de acuerdo al índice inflacionario a los fines de indemnizar la pérdida sufrida, como consecuencia del fenómeno inflacionario; pero que es evidente también, que de los autos se desprende claramente las sucesivas impugnaciones a través de reclamos y apelaciones de la parte actora por no estar de acuerdo con dicha corrección monetaria, en este sentido no se evidencia que el A quo haya violado la sentencia dictada por esta Alzada, más bien se observa que ha dado cumplimiento a la misma. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia del análisis del contenido de las apelaciones acumuladas, que el recurrente interpone la primera apelación en contra del auto de fecha 24 de mayo del año en curso, fundamentando la misma en que la experticia de indexación fue ordenada a partir del 14 de agosto de 2018, fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Reconversión Monetaria; seguidamente en fecha 28 de junio de este mismo año, apela nuevamente en contra el auto de fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual se declaró procedente el reclamo presentado por el recurrente y se dejó sin efecto jurídico el informe pericial de experticia de indexación, presentado en fecha 30-05- 2019, por considerar el tribunal de la causa, que en la indexación realizada el experto aplico normativa establecida por la Asamblea Nacional, cuya normativa no ha sido aplicada ni tomada en cuenta por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia dicho tribunal ordenó al experto designado para tal fin, presentar un nuevo informe pericial de experticia de indexación aplicando los índices nacionales de precio al consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, del monto correspondiente al justiprecio del bien objeto de la demanda resultante posterior a la reconversión monetaria en la cantidad de (Bs. 190.755,20); fundamentando el recurrente, su apelación en esta oportunidad, en que la fecha a partir de la cual se ordenó la experticia no era la correcta, así como, del hecho de haberse ordenado una nueva experticia, que considero improcedente por violatorio al procedimiento correspondiente, por cuanto el reclamo que efectuó había sido declarado procedente. Igualmente, el recurrente efectuó reclamo de esa nueva experticia por considerarla exagerada y no ajustada a derecho.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de julio del año en curso, interpone apelación contra la decisión dictada en día 02 d julio de 2019, mediante la cual se declara improcedente el reclamo efectuado contra la experticia presentada en fecha 26-06-2019, que estableció el monto total a pagar de la cantidad de Cuarenta Millones Ochocientos Ochenta Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 40.880.941,42), por considerar dicha decisión violatorias de las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, establecido lo anterior, toca a esta Alzada analizar las decisiones recurridas, y en tal sentido se observa que la primera y segunda de las apelaciones, se fundamenta en el desacuerdo en la fecha a partir de cuándo el tribunal ordena practicar la indexación monetaria, es decir el 14 de agosto de 2018, lo cual este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho ya que efectivamente es la fecha que se publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Reconversión Monetaria, atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación. Así se decide.
En cuanto, a la improcedencia de haber ordenado la nueva experticia posterior al haberse declarado procedente el reclamo, se observa que dicho reclamo fue declarado procedente por cuanto la experticia de fecha 30-05-2019, había sido practicada tomando en cuenta normativas de la Asamblea Nacional y no los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; razón por la cual considera quien aquí decide en Alzada, que la mencionada decisión se encuentra ajustada a derecho ya que la indexación acordada por el A quo, tiene por objeto mitigar el efecto inflacionario, estando facultado el juez para ordenar nuevas experticias complementaria del fallo hasta el día que sea posible la ejecución voluntaria o se haga efectivo el pago como en el presente caso, en aplicación a lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 03 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Expediente 2016-000594. Y así se establece.
En relación a la tercera apelación en contra de la decisión dictada por el A Quo, en fecha 02 de julio de 2019, mediante la cual ese Tribunal declaró improcedente el reclamo efectuado por el hoy recurrente en contra del informe pericial presentado por el experto, en fecha 26 de junio de 2019, la fundamenta en los mismos elementos utilizados en las anteriores, el cual ya fue resuelto, como es el hecho de considerar que la indexación realizada cuyo monto fue fijado en definitiva y ordenada a pagar a la parte hoy recurrente, se considera violatorio a las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el recurrente en su escrito de informe alega que luego de haber hecho la experticia ordenada en el dispositivo quinto y consignado en monto en cheque de gerencia a nombre de la demandada, en lugar de hacer entrega de la misma ordena la experticia de indexación no acordada en la sentencia
Al respecto, observa este tribunal A Quem, que una vez establecido el justiprecio en la cantidad de (Bs. 190.755,20) según la reconversión monetaria, el recurre en vez de cumplir dentro de los diez (10) días como se estableció en la sentencia de esta Instancia Superior de fecha 05 de mayo de 2017, ejerció recurso de apelación, que si bien es cierto la ley le concede ese derecho no es menos cierto que el retardo acarrea una desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, en perjuicio del propietario demando en el presente caso, es por ello que debe ajustarse el valor a la realidad actual, por la constante depreciación que sufre la moneda. Así se establece.
Asimismo, explana en su escrito de informe que resulta extraño que el día 26 de junio de 2019, se haya declarado con lugar el reclamo contra la experticia y que ese mismo día, sin evidenciarse otra actuación en el tribunal, ese mismo experto sin haber sido previamente notificado haya presentado nuevo informe.
Al respecto, de la revisión de la decisión dictada en auto de fecha 26 de junio de 2019, como se indico antes, que la misma declaró procedente el reclamo presentado por el recurrente y se dejó sin efecto jurídico el informe pericial de experticia de indexación, presentado en fecha 30-05- 2019, por considerar el tribunal de la causa, que en la indexación realizada el experto, este aplico normativa establecida por la Asamblea Nacional, cuya normativa no ha sido aplicada ni tomada en cuenta por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia dicho tribunal ordenó al experto designado para tal fin, presentar un nuevo informe pericial de experticia de indexación aplicando los índices nacionales de precio al consumidor (INPC), evidenciándose que el experto se encontraba en ejercicio de sus funciones, así se establece.
En este sentido, es de destacar que cuando se nombra un experto en juicio, este pasa a formar parte como auxiliar de la justicia y por cuanto a los autos se observa que el mismo fue debidamente designado y juramentado, es procedente que aun estando en ejercicio de su cargo revise el expediente y cumpla oportunamente con su función en vista del reclamo y decisión del juez, y que los actos realizados por adelantados según las reiteradas jurisprudencias son considerados realizados tempestivamente. Y así se establece.
En conclusión, de acuerdo al análisis y criterios jurisprudenciales expuestos es evidente que las decisiones emitidas por el tribunal de la recurrida se encuentran ajustadas a derecho por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercida por el abogado apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.
Ahora bien, sin perjuicio de haberse declarado sin lugar la Apelación, considera este Tribunal A Quem, obligatorio hacer las siguientes consideraciones con relación a la conducta asumida por la parte actora, en el presente juicio con las los recursos de apelaciones, que ha ocasionado un perjuicio para el demandado propietario es preciso transcribir extracto de la Sentencia ya citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, respecto al tipo de conducta asumida y la aplicación de la corrección monetaria la cual expone lo siguiente:
…OMISSIS…
“…El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.
Tal y como lo señalara el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su ponencia “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN” presentada con ocasión a la realización de las XIX Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, “…Sin salirnos del campo del Derecho Privado, lo cierto es que la Historia y el Derecho comparado demuestran que los trastornos provocados por la inflación en el área contractual frecuentemente crean una presión sobre la doctrina, la jurisprudencia e incluso los legisladores, para que se replanteen los principios tradicionales fundamentales del derecho de los contratos, los cuales si bien no presentan problemas cuando la moneda es estable, en cambio crean dificultades para resolver los problemas originados por la inflación en el área contractual…”. (Aguilar Gorrondona, XIX Jornadas Domínguez Escovar. Inflación y Derecho. “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN”. Barquisimeto. Venezuela. Pág. 36).
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida mediante el pago nominal una deuda mermada.
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).
…OMISSIS… De lo expuesto se desprende, que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.
Tomando en cuenta en cuenta el criterio jurisprudencial citado y la depreciación monetaria en que se vive día a día, y en aras de que se repare el daño cierto e indemnizable, esta Alzada considera que desde la fecha de la ultima experticia realizada en fecha 26 de junio del presente año se ha devaluado el monto indexado considerando la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse nuevamente la indexación de la suma debida, es decir, de la cantidad de Cinto Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. S. 190.755,20) para que el arrendatario retrayente pague el valor dado según la experticia correspondiente, a fin de evitar un empobrecimiento injusto del propietario en provecho ajeno del arrendatario retrayente, y tomando en cuenta lo establecido por la Sala Civil que con la aplicación en esta oportunidad de la nueva indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente en el presente caso, lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 589.955, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.813.570, contra las decisiones dictada en fecha 24 de mayo de 2019; 26 de junio de 2019 y en fecha 02 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido de fechas 24 de mayo de 2019; 26 de junio de 2019 y el emitido el 02 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al haber declarado solo el derecho a la preferencia ofertiva.
TERCERO: Se Ordena Nueva Indexación Judicial en base al monto condenado, es decir, sobre la cantidad de Cinto Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. S. 190.755,20) cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el 14 de agosto de 2018, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Reconversión Monetaria, hasta la fecha en que el experto designado consigne los resultados de la experticia, para que el arrendatario retrayente pague el valor dado según la experticia correspondiente, a fin de evitar un empobrecimiento injusto del propietario en provecho ajeno del arrendatario retrayente. Así se decide.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión y practicada la corrección monetaria referida en el numeral anterior, la parte actora deberá consignar dentro del lapso de diez (10) días de despacho, cheque de gerencia contentivo del monto establecido por el perito sobre el precio definitivo del inmueble, de acuerdo al índice inflacionario, esa suma que deberá ser entregada a la ciudadana ANA DUANTE PUGLIA de modo que opere la subrogación legal sustituyéndola en la propiedad, producto de la negociación.
QUINTO: Cumplido el pago por la parte actora ciudadano GIL CARLOS PEPINO, ya identificado, se le tendrá como subrogado adquiriente en el documento de fecha 05 de marzo de 2007, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando registrado bajo el Nº 46, folios 359 al 365, tomo 7, protocolo primero, trimestre primero del año 2007 que fuese suscrito entre el Ciudadano VIVENTE DURANTE PUGLIA y la ciudadana ANA MARIA DURANTE PUGLIA.
SEXTO: En caso de que la parte actora ciudadano GIL CARLOS PEPINO, antes identificado no consigne el cheque de gerencia correspondiente al pago ordenado dentro del lapso estipulado, se entenderá que renuncia al derecho de retracto legal y así se decide.
SÉPTIMO: Cumplida la prestación, deberá oficiarse a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, San Juan de los Morros, participándole la subrogación que operó a favor del actor Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, respecto a la ciudadana ANA MARIA DURANTE PUGLIA en la venta contenida en el documento protocolizado registrado bajo el Nº 46, folios 359 al 365, tomo 7, protocolo primero, trimestre primero del año 2007, de fecha 05 de marzo de 2007, a objeto de que ese despacho proceda a estampar la nota correspondiente para que en lo sucesivo se tenga como propietario al ciudadano GIL CARLOS PEPINO y así se decide.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas

La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

MCR/clr.-