REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil

Visto Sin Informes
EXPEDIENTE No. 8.224-19
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación contra auto que acuerda lo solicitado por la parte actora).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: LIBIA CONSUELO ZAMORA DE MAYORGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.630.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. ELISA DEL VALLE CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 163.009.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN CELESTINO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Ecuador, casa Nº 80, sector Carlos Pérez, de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-3.221.115.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº168.362.

.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente Recurso de Apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscrita por el abogado RAFAEL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 168.362, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAMON CELESTINO MAYORGA, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 01 de Junio del 2019, mediante el cual, en dicho auto concede a la parte demandante un lapso de 60 días consecutivos, para que consigne las publicaciones del edicto, conforme al articulo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Julio del 2019, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2019, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior, la presente incidencia, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandada, en contra auto de fecha 01 de Julio de 2019, en la cual el tribunal de la recurrida le concede a la parte demandante un lapso de sesenta (60) días consecutivos para la consignación de los Edictos ordenados a publicar conforme a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Bajando a los autos, se observa que el presente asunto se trata de una ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble (vivienda) incoada por la ciudadana LIBIA CONSUELO ZAMORA DE MAYORGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.630.146 en contra del ciudadano RAMÓN CELESTINO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Ecuador, casa Nº 80, sector Carlos Pérez, de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-3.221.115.
Ahora bien, el presente caso se trata de un procedimiento especial donde el legislador ha sido muy preciso al indicar en el Articulo 692, del Código de Procedimiento Civil, que admitida la demanda se ordenara la citación del demandado y la publicación de un edicto, que debe ser fijado y publicado conforme al artículo 231 ejusdem; de las copias certificadas que conforma el presente expediente se evidencia que el mismo se cumplió al admitirse la demanda según auto de fecha 25 de septiembre de 2017 y auto del 25 de julio de 2018.
En el caso sub lite, la parte demandada recurre contra el auto dictado por el A Quo, que le concede a la parte demandante un lapso de sesenta (60) días consecutivos para la consignación de los Edictos en el expediente; ahora, de la revisión del auto recurrido se observa que efectivamente se concedió el lapso que indica el demandado; es este sentido, nuestro legislador no establece un lapso para que el demandante consigne el edicto, ya que es carga del accionante impulsar el proceso en aras de la celeridad procesal y a su interés, por lo que no le está dado al juez establecer lapsos que no están contemplado en la norma adjetiva, ya que el demandante debe actuar con la debida diligencia, por ser la parte interesada en las resultas de la acción que interpone, es decir que la carga de impulsar a que se cumpla con la publicación del edicto está en cabeza el actor y no es carga del juez, lo que pudiera hacer es exhortarlo para que consigne la publicación del edicto como lo hizo en auto de fecha 25 de julio de 2018, aun cuando según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio, no es menos cierto que en este caso no goza de dicha faculta, ya que si el actor no diere cabal cumplimiento a lo ordenado en la norma, tendría consecuencias jurídicas, las cuales pueden ser alegadas por la contraparte o suplida de oficio por el juez por la inactividad o pasividad de las partes intervinientes en el proceso, por tal motivo debe declararse con lugar la apelación ejercida. Así se decide
III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada recurrente ciudadano RAMÓN CELESTINO MAYORGA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Ecuador, casa Nº 80, sector Carlos Pérez, de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-3.221.115, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº168.362.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 01 de Julio de 2019, mediante la cual concede a la parte demandante un lapso de sesenta (60) días consecutivos para la consignación de los Edictos ordenados a publicar conforme a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Se Exhorta a la parte Actora cumplir con la publicación y consignación del referido Edicto con forme a la norma contenida en los artículos ya citados. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas y así se establece.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso correspondiente.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal,
MCR/cl