REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.119-18
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.420.981, domiciliado en la Calle Nueva, casa S/N, Sector Los Mangos de la Parroquia de San José Unare, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, ROBERT CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 175.097, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM ARELYS TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.404.110, domiciliada en la Calle Las Palmas, Casa S/N, Sector Los Mangos de la Parroquia de San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de Abril del 2018; el cual expone, que es propietario de un Inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Calle Las Palomas, Sector Los Mangos de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera, NORTE: casa y solar de Francisca Luyano, SUR: casa y solar de la señora Aurora Díaz, ESTE: Carretera Nacional y OESTE: terreno de Olga Ron; que el mismo se encuentra enclavado en terreno de propiedad Municipal; Que dicho Inmueble le pertenece por compra que le hizo al ciudadano Yoise Albertina Manríquez Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.704.530; que el inmueble descrito ha sido poseído materialmente y sin su consentimiento de forma arbitraria actuando de mala fe, premeditación y alevosía, por la ciudadana MIRIAM ARELY TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.404.110, quien se aprovechó que no había nadie en la casa, porque se encontraban de viaje él y su grupo familiar, que logró dañar las cerraduras para ingresar y mantenerse de forma arbitraria dentro de la casa; continua alegando que a pesar de los hechos anteriormente descritos le solicitó que desalojara voluntariamente la casa, a lo cual le respondió con una serie de amenazas, viéndose en la necesidad de acudir al puesto Policial de San José de Unare donde formuló la denuncia por los hechos descritos, quedando la ciudadana MIRIAM ARELY TOVAR, comprometida a desalojar la casa en un lapso de quince días y hasta el momento no le ha entregado la casa; sigue alegando que, no conforme con eso la MIRIAM ARELY TOVAR, cada vez que se le antoja y se presenta a su casa, que comienza a instigarla con amenazas e insultos, llegando a violentar los accesorios y bienes de su casa, amenazándola con que la va destruir tumbándole las paredes, ventanas puertas y demás accesorios.
Asimismo fundamento la demanda a lo establecido en los artículos 51 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545 y 548 del Código Civil y en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito, que por los hechos anteriores expuesto solicita se le Reivindique en sus derecho de propiedad sobre el referido inmueble objeto de esta acción que en caso que la demandada no convenga en entregarle totalmente desocupada la casa de su propiedad sea obligada a devolver, restituir y entrégale el referido inmueble sin plazo alguno.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U/T).
Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos.
Con el escrito libelar acompaño las siguientes documentales: Marcado con la letra “A” Documento de Propiedad; Marcado “B” Constancia Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 16 de Abril del año 2018, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma.
Consecutivamente el Tribunal de la causa en fecha 24 de Mayo del 2018, dejo constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial para diera contestación a la demanda.
Así mismo en fecha 21-06-2018, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, donde promovió lo siguiente:
1) Promovió en Original Marcado “A” el Documento Privado de Compra Venta del inmueble objeto de esta demanda.
2) Promovió en Original marcado “B” Aval Moral, emitida por el Consejo Comunal “Los Mangos”.
3) Promovió en Original Constancia de Habitabilidad, que fue emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
4) Promovió prueba de informe a los fines de que se le oficiara al Comando Policial dependiente de la Coordinación Policial Nº 5, de San José de Unare, Parroquia San José de Unare del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, para que informara si en los libros de novedades que fueron llevados para este año 2018 por el mes de Enero existe un Acta Compromiso donde la demandada se comprometió a desalojar el Inmueble propiedad de la parte actora,
5) Y por ultimo promovió y hizo valer con carácter de plena prueba los testimonios de los ciudadanos YOISE ALBERTINA MANRIQUE JIMENEZ, ERNESTO PINTO, CRISTOBAL JOSE MAGALLANES, RUSBEL SANDOVAL, CARLOS INFANTE y YUDALIA TRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.704.530, V- 4.310.704, V- 10.492.892, V- 20.252.943, V- 19.029.825 y V- 10.492.892.
Pruebas esta, que la recurrida ordena agregar por auto de fecha 22 de junio de 2108, el cual cursa al folio 19.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 25 de Junio de 2018, declara: INADMISIBLE la presente demanda, fundamentándose ----.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 03 de Julio del 2018, la parte actora a través de su Apoderado Judicial abogado ROBERT CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.097 ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 04 de Julio del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 13 de Julio del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes los presento.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada recibe el presente expediente contentivo del juicio de Reivindicación, en virtud de que la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Junio de 2018, en la cual declaró Inadmisible la demanda, por no cumplir con el trámite administrativo previo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la demanda versa sobre una reivindicación de vivienda, en la cual considera el accionante que es propietario de un Inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Calle Las Palomas, Sector Los Mangos de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera, NORTE: casa y solar de Francisca Luyano, SUR: casa y solar de la señora Aurora Díaz, ESTE: Carretera Nacional y OESTE: terreno de Olga Ron; que el mismo se encuentra enclavado en terreno de propiedad Municipal y que la ciudadana MIRIAM ARELY TOVAR, lo ha poseído materialmente y sin su consentimiento de forma arbitraria actuando de mala fe, premeditación y alevosía, quien se aprovechó que no había nadie en la casa, porque se encontraban de viaje él y su grupo familiar, logró dañar las cerraduras para ingresar y mantenerse de forma arbitraria dentro de la casa; posesión esta ilegitima que hasta la fecha mantenía la precitada ciudadana. Que por eso demanda en Reivindicación a la mencionada ciudadana.
Ahora bien, ante tal motivación jurídica dada por el A Quo, debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida le es aplicable para su admisión el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011. En efecto, en el presente caso, lo que se está intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario del bien que le pertenece.
Al respecto, para esta Juzgadora se hace necesario señalar las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
De las normas transcritas, se desprende del referido Decreto, que solo serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (subrayado de este Tribunal).
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre asunto como el de autos, la misma Sala mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrado MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Exp, Nº 2015-000720, juicio de Reivindicación Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, en contra de los Ciudadanos Danny Emilio Moreno Quintero y Yenny Betzabeth Díaz Rivero, determinó lo siguiente:
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En este sentido, esta Alzada en acatamiento a los criterio que sostienen tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe duda que en los juicios de Reivindicación no se le debe dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en tal sentido debe revocarse la sentencia del tribunal de la recurrida que declaró Inadmisible la demanda, y debe esta Alzada Reponer la causa al estado en que el A quo, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por el actor y así se decide.
En consecuencia.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente Abogado, ROBERT CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 175.097 apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.420.981, domiciliado en la Calle Nueva, casa S/N, Sector Los Mangos de la Parroquia de San José Unare, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico. En consecuencia, Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza, de fecha 25 de Junio de 2018 que declaró Inadmisible la demanda. En consecuencia, se Repone la Causa al estado en que el Ad Quo, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora sin que deba agotarse el procedimiento previo administrativo. y así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.



MCR/clr.