REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 8.215-19
VISTO CON INFORMES
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE QUERELLANTE: ANA OFELIA DOMÍNGUEZ DE SILVA y AURORA JOSEFINA DOMÍNGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.787.358 y V-7.279.788, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. RÉGULO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 17.679.
PARTE QUERELLADA: LUIS RAMÓN HERRERA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº. V-8.781.244, con domicilio procesal en: Industrias Textiles Fénix, C.A., Carretera Nacional La Villa – San Juan de Los Morros (detrás del terminal de pasajeros) de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderada Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 27 de Junio del 2.019, y a través del cual señaló que sus poderdantes son legítimas y únicas propietarias de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar fundada sobre terreno propio y cuyos derechos les pertenecen, éste ubicado en la calle Roscio, Nº 88, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa que es ó fue de Gala de Belisario y ahora es ó fue de la señora Eloina de Aguilar; SUR: Calle Páez en medio, con casa que es ó fue de Jesús María Rodríguez; ESTE: Calle Roscio en medio con casa que es ó fue de Ramón Hernández Rojas, y OESTE: Casa que es ó fue de Luis de Jesús Manuitt Manuitt. Estas aseveraciones se desprenden de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta Jurisdicción de la entidad general del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros de fecha 17 de Agosto del año 1.973, anotado bajo el número de registro 59, folios 149 al 151, segundo del Protocolo Primero, tercer trimestre, y que fielmente adjunto en copias certificadas en seis (06) folios útiles y pagos que fueron sus derechos arancelarios marcado con la letra “C”.
A este respecto, la accionante expresó, que en fecha 05 de Abril del corriente año 2.019, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio adjudicaron en legítima venta el terreno de 306,47 metros cuadrados, donde se encuentra fundada y constituida la vivienda en la dirección y linderos anteriormente señalados, y que cuyas demás especificaciones y datos de linderos y medidas, se encuentran en el documento de venta que debidamente se protocolizó por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha hodierna, escrito bajo el Nº 2019-561, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado bajo el Nº 350.10.6.18660, del Libro del folio real del año 2.019.
En este mismo orden de ideas, la actora acotó, que el 03 de Diciembre del año 2.013, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuó procesalmente en nombre y representación de sus patrocinados antes identificadas ut supra, en Acción Reivindicatoria cuyo objeto litigioso es el mismo que acá están haciendo alusión, y llevado a cabo todas y cada una de los elementos y requisitos de procedencia, fue admitida dicha acción y citadas las personas para comparecer y dar contestación a la demanda incoada. Más sin embargo la contienda judicial terminó procesalmente en forma atípica, en fecha 01-02-2.016, la ciudadana demandada YOSMARY GISELA TOVAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Médico-Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº 18.231.889, se dio cita en el juzgado a quo antes mencionado, y felizmente se llegó a un acuerdo entrambi, que finalizó con una transacción judicial procesal amistosa, por la cual en virtud de la misma se comprometió a entregar el inmueble a que han hecho referencia anteriormente, dicha transacción judicial, tuvo la bendición de la ciudadana jueza en fecha 04-02-2.016, impartiendo la correspondiente Homologación, al acuerdo judicial y procesalmente sustanciado conforme a derecho.
Aunado a la situación, expresó la actora que, en el mes de Abril del corriente año 2.019, no pudiendo precisar día exacto, se le informó por parte de varios vecinos contiguos a la propiedad y posesión directa a sus poderdantes Ana Ofelia Domínguez De Silva y Aurora Josefina Domínguez De Martínez, identificadas anteriormente, habían notado una persona que entraba y salía del inmueble objeto del litigio, vale decir, la propiedad de sus mandantes, se apersonó y llave en manos intentó abrir las cerraduras pero estas no abrían, ni siquiera coincidían con las llaves, es decir habían volado las cerraduras originales y reinstaladas dos nuevas, forzando evidentemente la puerta de entrada al inmueble.
En ese sentido explicó que, inmediatamente se dirigió a las autoridades policiales, quienes le manifestaron que era asunto de tribunales, y que en su condición de abogado, así lo admitió, sin embargo se apersonó al inmueble, esperando al invasor y lo enfrento, éste lo ofendió de manera procaz y soez, invitándolo a pelear y diciéndole que él se quedaría en esa casa porque no tenía a donde ir y si insistía en sacarlo lo mataría a golpes. Era evidente que estaba en medio de una invasión del inmueble propiedad de sus poderdantes.
Luego se dirigió a la Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio en la cual participó e hizo la denuncia, con el objeto que no entregaran permisos para construcción u otro similar con la cual pretendiera el invasor legitimar su estancia o permanencia en la locación perturbada e invadida violentamente, presentó marcado con la letra “i” tal asunto.
Al respecto explico que él indagó y dio con el nombre del invasor, de nombre LUIS RAMÓN HERRERA INFANTE, venezolano, de unos sesenta años aproximadamente, titular de la cedula de identidad Nº 8.781.244, de profesión chofer de carga, este ciudadano entró forzosamente al inmueble rompiendo las puertas del frente de la casa, desinstalando las aserradoras, instalando dos nuevas, tomando posesión ilegítima de manera violenta dentro del inmueble antes identificado objeto del presente litigio.
En ese sentido la accionante fundamentó la presente demanda a través de lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, así los artículos 16,136, 699, 698 y ss, del Código de Procedimiento Civil, igualmente los artículos 771, 772, 773 y 783 del Código Civil. No obstante el principio: IURA NOVIT CURIA.
De esta manera, estimó la presente demanda en su primera parte en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000.oo), equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.600,000 U/T).
En ese sentido en fecha 03 de Julio del 2.019, el tribunal de la recurrida le dio entrada y al mismo tiempo declaró INADMISIBLE la presente Querella Interdíctal Restitutoria por Despojo, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la vía idónea para que se lleve a cabo la exigencia de lo peticionado es el procedimiento de Reivindicación debido a la naturaleza del mismo.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 10-07-2.019, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efecto en fecha 15 de Julio del 2.019, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 25 de Julio de 2.019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, en el que solo la parte actora los presentó, indicando que, les causa estupor que habiéndose cumplido amplia y suficientemente con los requisitos de admisibilidad, el supuesto de hecho, los recaudos que garantizan el fumus bonis iuris, periculum in danni de los artículos 340 y 595 de la Ley adjetiva civil, así como de dichos recaudos se desprende el interés jurídico actual, instituciones básica, al menos a initio, para admitir la demanda de Querella o Amparo Interdíctal de Despojo, no se haya producido la misma, conjuntamente con el Decreto de Secuestro inaudita alteran parte.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de Julio de 2019, que declara inadmisible la pretensión interdictal posesoria de querella de amparo sobre un bien el cual dice de su propiedad el actor, constituido por una casa de habitación familiar fundada sobre terreno propio y cuyos derechos les pertenecen, éste ubicado en la calle Roscio, Nº 88, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa que es ó fue de Gala de Belisario y ahora es ó fue de la señora Eloina de Aguilar; SUR: Calle Páez en medio, con casa que es ó fue de Jesús María Rodríguez; ESTE: Calle Roscio en medio con casa que es ó fue de Ramón Hernández Rojas, y OESTE: Casa que es ó fue de Luis de Jesús Manuitt Manuitt; señalando el accionante- en el mes de Abril del corriente año 2.019, no pudiendo precisar día exacto, se le informó por parte de varios vecinos contiguos a la propiedad y posesión directa a sus poderdantes Ana Ofelia Domínguez De Silva y Aurora Josefina Domínguez De Martínez, identificadas anteriormente, habían notado una persona que entraba y salía del inmueble objeto del litigio, vale decir, la propiedad de sus mandantes, se apersonó y llave en manos intentó abrir las cerraduras pero estas no abrían, ni siquiera coincidían con las llaves, es decir habían volado las cerraduras originales y reinstaladas dos nuevas, forzando evidentemente la puerta de entrada al inmueble. Continuo alegando, que él indagó y dio con el nombre del invasor, de nombre LUIS RAMÓN HERRERA INFANTE, venezolano, de unos sesenta años aproximadamente, titular de la cedula de identidad Nº 8.781.244, de profesión chofer de carga; que este ciudadano entró forzosamente al inmueble rompiendo las puertas del frente de la casa, desinstalando las cerraduras, instalando dos nuevas, tomando posesión ilegítima de manera violenta dentro del inmueble antes identificado objeto del presente litigio.
Bajando a los autos, observa esta Alzada que el A Quo, al inadmitir la presente acción estableció: “…Revisado como ha sido minuciosamente el libelo de demanda se puede constatar que no se encuentra llenos los extremos de ley contemplados en el articulo701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el tribunal, ordena darle entrada e inadmite la misma, por cuanto la vía idónea para que se lleve a cabo la exigencia de lo peticionado es el procedimiento de de Reivindicación debido a la naturaleza del miso.”
Ahora bien, bajo tal motivación anterior, es menester traer a colación el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Tal norma legal tiende a resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38); (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376).
En efecto, en éste caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
De acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de titulo jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso. Al respecto, y utilizando la didáctica, esta Alzada debe recordar que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso.
En efecto, del escrito libelar observa esta Superioridad, que la pretensión del actor consiste en una solicitud de querella interdictal, donde el propio recurrente expresa en su escrito inicial, que en el mes de Abril del corriente año 2.019 el LUIS RAMÓN HERRERA INFANTE, venezolano, de unos sesenta años aproximadamente, titular de la cedula de identidad Nº 8.781.244, entró forzosamente al inmueble rompiendo las puertas del frente de la casa, desinstalando las cerraduras, instalando dos nuevas, tomando posesión ilegítima de manera violenta dentro del inmueble antes identificado objeto del presente litigio; pudiendo señalarse, que la acción interdictal de querella de amparo, está sustentada en el artículo 783 del Código Civil que expresa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…”.
Como puede observarse, la acción requiere un despojo de la posesión, y en el caso de autos, el actor señala que fue despojado de la posesión, siendo requisito sine cua nom como presupuesto de admisibilidad de la acción el que se señale en el libelo haber ocurrido un despojo, el cual debe concatenarse con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrar al juez la ocurrencia del despojo…”.
Para el diccionario enciclopédico ESPASA, citado por el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2009, Pág. 41), el despojo: “es el apoderamiento, violento o no que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona”; en el caso sub lite, es evidente que hubo el despojo, es requisito sine cua nom como presupuesto de procedibilidad de la presente acción, que el titular de la posesión haya sido despojado y a su vez, haya estado para la época del despojo en posesión del bien; al respecto se observa del escrito libelar que el actor señala que el inmueble le fue entregado por la ciudadana YOSMARY GISELA TOVAR RIVAS, en virtud de una demanda que por reivindicación intentaron en su contra y que la misma se dio por citada y llegaron a un acuerdo que finalizo con una “TRANSACCION JUDICIAL- PROCESAL AMISTOSA. … dicha Transaccion Judicial, tuvo la bendición de la ciudadana jueza en fecha 04/02//2016. Impartiendo la correspondiente HOMOLOGACION, al acuerdo judicial y procesalmente sustentado conforme a derecho…” Pues se evidencia, que las demandantes se encontraban en posesión del inmueble. En efecto, si los autos perturbatorios o de despojo se realizan sin el consentimiento del poseedor, son considerados arbitrarios y por ende, sirven de fundamento a las acciones interdictales, siendo que, el despojo es un hecho material o civil, efectivo y arbitrario, que altere, lesiona y haga perder la posesión. Al respecto, (JOSE DESIDERIO GOMEZ MORA. Interdictos Posesorios, Pág. 27 y siguientes). En cuanto al concepto de despojo, cabe señalar que, tal como lo define la diatriba y la jurisprudencia lo constituye un acto realizado por el reo en forma violenta o clandestina, es decir, que arbitrariamente arrebate a otro sin derecho alguno para ello, la posesión que ejerza sobre la cosa objeto de litigio. Ahora bien, en el presente caso al haberse configurado el despojo, las disposiciones del artículo 783 del Código Civil, son aplicables, y puede tramitarse por vía interdictal.
Así las cosas, siendo requisito esencial e ineludible para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo, la existencia de actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyen al querellado, es evidente, que al decir el actor que fue despojado de la posesión en forma violenta, la pretensión de querella interdictal de amparo debe admitirse conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, por lo que yerra la recurrida al inadmitir la misma, por considera simplemente que no están llenos los extremos del articulo 701 ejustem, sin entrar a analizar los elementos legales para inadmitir la pretensión, por tal motivo debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RÉGULO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 17.679, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas ANA OFELIA DOMÍNGUEZ DE SILVA y AURORA JOSEFINA DOMÍNGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.787.358 y V-7.279.788 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Julio de 2019, que declara inadmisible la pretensión interdictal posesoria de querella de amparo. Se ORDENA a la Recurrida admitir la presente Querella Interdictal de conformidad con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, y así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.



MCR/clr