REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 8.252-19
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE APELACIÓN Y TRANSACCION.
JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: MATTEO VERMIGLIO, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-168.032, domiciliado en la República de Italia
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE RAMON FLORES ROJAS e IBRAIN ORLANDO PEREZ SALDEÑO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 8.783.096 y 13.492.847, inscritos en el INPREABOGABO bajo los Números: 52.719 y 158.105 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA FAMILIA, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil I del estado Guárico bajo el Nº 08, Tomo 09-A, de fecha 29 de septiembre de 2000, representada por la ciudadana ANA MARIA JREIGE ISKANDAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.788.489, de ese mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO Y JORGE VEGA MEJIA, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 85.832 y 13.201 respectivamente.

I

Sube el presente expediente a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por abogado ANTONIO MIRANDA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES LA FAMILIA, C.A. representada por la ciudadana ANA MARIA JREIGE ISKANDAR, ya identificada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Noviembre de 2019, mediante la cual declara Con Lugar la Presente demanda de Desalojo; en ocasión del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoara los abogados JOSE RAMON FLORES ROJAS e IBRAIN ORLANDO PEREZ SALDEÑO con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MATTEO VERMIGLIO, en contra de INVERSIONES LA FAMILIA, C.A., representada por la ciudadana ANA MARIA JREIGE ISKANDAR, ya identificado.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 18 de Noviembre del 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes presentó.
II
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2019, por los abogados JOSE RAMON FLORES ROJAS e IBRAIN ORLANDO PEREZ SALDEÑO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 8.783.096 y 13.492.847, inscritos en el INPREABOGABO bajo los Números: 52.719 y 158.105 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MATTEO VERMIGLIO, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-168.032, y por otra parte la ciudadana ANA MARIA JREIGE ISKANDAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.788.489, de ese mismo domicilio, representante legal de la demandada empresa mercantil INVERSIONES LA FAMILIA, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil I del estado Guárico bajo el Nº 08, Tomo 09-A, de fecha 29 de septiembre de 2000, asistida por si apoderado judicial abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, por medio del cual ambas partes celebran acto de autocomposición procesal a través de transacción en la presente Instancia, en los términos siguientes: ….Omissis…”con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo prescrito en los artículos 263, 264 y 265 del adjetivo civil; comparecemos por ante su autoridad a los fines de presentar ACUERDO DE AUTOPOSICIÓN PROCESAL para su debida homologación, lo cual exponemos en las siguientes clausulas:
PRIMERA: Conocido como es el dictamen definitivo de la sentencia recurrida y entendiendo que la voluntad de las partes es un instituto que dentro de los extremos procesales es pertinente para poner fin a los conflictos, siempre que tales acuerdos no versen sobre materias prohibidas por el legislador patrio para suscribir transacciones judiciales, es decir, que los acuerdos deben subsumirse sobre aquellos aspectos del proceso que las partes puedan disponer en convención, tal como es el caso sub íudice.-
SEGUNDO: En virtud de que las partes han acordado resolver por la vía extrajudicial y amoroso sobre el fondo de lo sentenciado por el Tribunal recurrido, las mismas acuerdan desistir del presente recurso y darse un plazo hasta el TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE (2020), para que la recurrente (PARTE CONDENADA EN LA SENTENCIA DE MERITO), haga entrega formal y material del inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: Las partes acuerdan suspender los efectos de la sentencia hasta la consumación del lapso anteriormente convenido, en el entendido que de no cumplirse lo antes pactado, las mismas se someten a la fuerza de ejecutoriedad que postula la sentencia definitiva del Tribunal de instancia, todo conforme a lo prescrito en el artículo 525 del adjetivo civil.
CUARTO: Las partes renuncian recíprocamente a las obligaciones condenadas en costas en la Sentencia del Aquo y declaran no deberse obligación alguna ni por este proceso ni por el proceso de Primera Instancia.”
Para ésta Alzada, es claro el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que establece:
“LA TRANSACCIÓN ES UN CONTRATO POR EL CUAL LAS PARTES, MEDIANTE RECÍPROCAS CONCESIONES, TERMINAN UN LITIGIO PENDIENTE O PRECAVEN UN LITIGIO EVENTUAL.”
Del análisis exegético positivista de la norma sustantivo civilista, conforme al artículo 4° ibidem, se desprende como elemento de existencia de la transacción, el contenido de “Recíprocas Concesiones”, renunciando ambas partes parcialmente a las posiciones extremas en que se habían situado.
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, esta disposición requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En este caso, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la transacción.
De acuerdo con el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, lo cual implica la capacidad de ejercicio; por tanto no puede transigir quien no tenga tal capacidad, y tampoco puede hacerlo el representante en virtud de ley o contrato que no tenga facultades de disposición; en este sentido bajando a los autos se observa a los folios09 al 11 de la primera pieza poder especial otorgado por el demandante a los abogados JOSE RAMON FLORES ROJAS e IBRAIN ORLANDO PEREZ SALDEÑO, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 7 de marzo de 2019, inscrito bajo el Nº 8, folio 59, tomo 3 de protocolo de transcripción de este mismo año, del cual se desprende que se le otorga a los referidos abogados la faculta para transigir, teniendo la faculta expresa que exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se observa que, estando presente la propia demandada asistida de abogado, la faculta para desistir de la apelación ejercida.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el documento suscrito por las partes, por ante esta instancia, el 03 de diciembre de 2.019, contiene la esencia de la Transacción, pues consta en ella que las partes se hayan otorgado recíprocas concesiones, al uno proponer y el otro aceptar, tal cual lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, pues como se desprende del referido escrito, puede leerse: “… las mismas acuerdan desistir del presente recurso y darse un plazo hasta el TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE (2020), para que la recurrente (PARTE CONDENADA EN LA SENTENCIA DE MERITO), haga entrega formal y material del inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: Las partes acuerdan suspender los efectos de la sentencia hasta la consumación del lapso anteriormente convenido, en el entendido que de no cumplirse lo antes pactado, las mismas se someten a la fuerza de ejecutoriedad que postula la sentencia definitiva del Tribunal de instancia, todo conforme a lo prescrito en el artículo 525 del adjetivo civil.
CUARTO: Las partes renuncian recíprocamente a las obligaciones condenadas en costas en la Sentencia del A quo y declaran no deberse obligación alguna ni por este proceso ni por el proceso de Primera Instancia.”
Es necesario traer a colación lo referente al desistimiento, se tiene que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento.
Así tenemos que El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario …”.
Se evidencia que las partes renuncian recíprocamente a las obligaciones de las en costas.
Como puede observarse, el demandante cede o transige en concederle un lapso de un año para la entrega del inmueble, y el otro acepta, por lo cual evidentemente que estamos en presencia de una “Transacción”. Así se decide.
En consecuencia:

III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 del Código Civil; 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Imparte la HOMOLOGA a la transacción celebrada y al Desistimiento del Recurso de Apelación, por las partes anteriormente identificadas, en los términos por ellos expuestos y que surta los efectos de ley. Así se decide.
No hay condenatoria en costas
En su debida oportunidad Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro.
La Secretaria.

Abg. Carolina Leal.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00a.m.
La Secretaria.

MCR/cl