REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: JP31-R-2019-000005

Parte Actora: ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.123.196 y de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la parte Actora: JUAN CARLOS SANCHEZ y JULIO CESAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 10.671.553 y V- 9.890.663 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 65.379 y 54.050 respectivamente. –

Parte demandada: Entidad de trabajo “SUPERMERCADOS CASA SAN JUAN, C.A.”

Apoderada Judicial de la demandada: YOIDEE BRUMELIS NADALES, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad Número: V- 17.235.870 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 206.207.-

Motivo: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por el Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.379, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual recurre de la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio seguido por el ciudadano ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.123.196 en contra de la Entidad de Trabajo SUPERMERCADOS CASA SAN JUAN, C.A., por motivo de COBRO DE Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales.

Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual tendría lugar a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, así pues, aperturado dicho acto, en fecha 25 de septiembre de 2019, compareció al mismo, solamente la parte apelante, siendo oídos los argumentos en los cuales fundamenta la apelación, acto en el cual el tribunal considerando que no cursaba en autos la Convención Colectiva que ha servido de sustento para la reclamación de los beneficios pretendidos en la presente causa, en base a las facultades de los jueces en el desempeño de sus funciones en la búsqueda de la verdad y para formar criterio respecto de lo debatido, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, por órgano de las Inspectorias del Trabajo competentes, así como a la Entidad de Trabajo demandada, a los fines de que sea remitida ejemplar de la misma a este órgano jurisdiccional, siendo consignado en autos por la Entidad de Trabajo demandada en fecha 16 de octubre de 2019, ejemplar de Acuerdo Colectivo de Trabajo (2013-2015), celebrado entre Supermercado Casa San Juan, C.A., y los Trabajadores, tal y como consta desde el folio 20 hasta el folio 84 del presente cuaderno de apelación, por lo que cumplido como fue este trámite, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia oral de apelación para el día 22 de noviembre de 2019, acto en el cual compareció nuevamente la parte apelante, siendo oídos sus alegatos y observaciones respecto del Acuerdo Colectivo traído a los autos, impugnando el mismo por tratarse de copia simple y desconociéndolo en contenido y firma por no estar suscrito por el demandante, culminado lo cual se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a los fines de exponer las conclusiones del caso, luego de lo cual no habiendo más diligencias que realizar y llegada la oportunidad de dar lectura al dispositivo oral del fallo, el mismo fue diferido para el quinto día (5°) despacho siguiente a las 10:00 a.m., dada la complejidad del asunto.

En fecha 29 de noviembre de 2019, se dictó en el presente causa el Dispositivo Oral del Fallo y celebrado como fue dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo in extenso, en base a las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada recurrente durante la audiencia oral y pública alegó lo siguiente:

Señala que es un punto no controvertido lo relativo al punto del Beneficio de la Alimentación y que el Tribunal lo declaró con lugar el pago de Treinta y Nueve Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 39.000,00).

Indica que la recurrida declara con lugar lo relativo al bono de transporte, que este beneficio fue estimado en la demanda por un valor de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares , siendo que la recurrida en la parte motiva señala y aplica de manera errada una reconconversión monetaria al monto que fue señalado inicialmente en el libelo, ya que todos y cada uno de los montos del libelo son de la moneda y del cono monetario, lo que llamamos el cono monetario actual, conforme a la fecha en que se interpuso la demanda, indicando que de conformidad con los principios del derecho laboral, el principio in dubio pro operario, el Tribunal declara con lugar ese concepto pero realizando la reconversión monetaria, es decir, quitándole los cinco (05) ceros a la cantidad demandada; que la misma suerte corrió el bono de asistencia, bonificación de fin de año, bonificación de diciembre, la cual esta conformada por los conceptos de bono de juguetes y bono de cesta navideña, todos esos conceptos fueron declarados con lugar, pero haciéndole la reconversión monetaria.

Señala con respecto al bono de asistencia, que también aplicando el principio in dubio pro operario, la recurrida decide tomar el monto propuesto u ofertado por la parte contraria en la contestación de la demanda, que era la cantidad de Treinta coma Cuarenta Bolívares Soberanos (30,40 Bs.S), que él (sic) al hacerle la reconversión monetaria, el monto propuesto por la parte contraria, superaba el monto que el tribunal le había hecho la reconversión, que si no aplicamos el monto reconvertido o devolvemos esa cantidad a su estado natural, al monto que se demandó, obviamente debe ser tomado de acuerdo al principio, el de Ciento Diez Mil (Bs S. 110.000,00) y no Treinta Coma Cuarenta Bolívares Soberanos (Bs. S 30,40), que eso ocurrió, tanto con el bono de asistencia, bonificación de fin de año, donde la recurrida toma el monto para hacer el calculo Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000, 00) que era el último salario, pero no le sumo la incidencia de las vacaciones y también le aplico la reconversión monetaria.

Que igualmente ocurrió con el bono de transporte, que también al hacer la reconversión obviamente superaba la cifra ofertada por la empresa de Quince con Veinte Bolívares (Bs. S 15,20), al compararla a Uno punto Treinta y Dos (Bs. S 1,32) que fue la reconversión realizada por el Tribunal, obviamente esta de quince (15) y esa que fue la que declaró con lugar, en este otro concepto de transporte debe tomarse como la suma para hacerles los cálculos o declarar con lugar la institución demandada Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 132.000,00) y no los quince coma veinte ( Bs. S 15,20), siendo así fundamenta su apelación en que no sea tomado, en que no sea reconvertido porque no demandó en Bolívares Fuertes, sino en Bolívares Soberanos.

Señala que respecto al punto dos del libelo que esta demandando el disfrute efectivo y el pago de vacaciones, la recurrida señala que de que es improcedente porque debe agotar un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, debiendo agotar la vía administrativa, lo cual no le parece de acuerdo a los principios de economía procesal, que una vez que se intenta una demanda donde se le debe varios conceptos, se puede incluir perfectamente este concepto, de que se le otorguen las vacaciones y que se le paguen, que seria injusto que todavía que tiene instaurado una demanda por varios conceptos que se le adeudan al trabajador, ir a una instancia administrativa a reclamar sus derechos, derechos que han sido violentados desde hace más de dos años.

Con respecto a los salarios caídos, la recurrida se basa en el criterio jurisprudencial que opera o esta vigente al momento, porque no existe otro, pero lo motivos y los fundamentos de aquella revisión del 2015, donde se establece el criterio para el pago de los salarios caídos, esos mismos fundamentos están dados actualmente, inclusive hasta más, porque en aquella oportunidad, en el 2015, en aquella revisión de sentencia la sala dice que no era injusto (sic) que después que un trabajador haya agotado tantas acciones administrativas y judiciales se le pague unos salarios o una indemnización compensatoria de sus salarios a una suma devaluada, qué más devaluación que ha sufrido el cono monetario actualmente sufre esos salarios y esa indemnización, en aquel entonces el Tribunal señala y dice de que debe ser pagado con los aumentos, pero fueron los mismos motivos, ¿cuál fue el motivo?, que existía una devaluación de la moneda y que el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento del pago o de que se hiciera el pago efectivo, no era el mismo para el momento de la violación del derecho, que de manera injusta se había despedido un trabajador, en este caso sigue siendo igual, ese carácter social, la esencia la naturaleza del salario, que es protegida por la Constitución y que actualmente ha sido destruida por la situación económica del País, debe aplicarse aquellos principios que aplicó aquella sentencia para revocar aquella sentencia que aplicó el Tribunal que decía que era una moneda devaluada, que sería lo justo si ciertamente esa es la última sentencia y con carácter vinculante a los Tribunales de Instancia, también dice la sentencia que los órganos administradores de justicia deben encargarse de hacer esa corrección y deben encargarse de velar por ese derecho de trabajador, no es concebible, mas bien es indigno, que por 22 meses de salario, dejados de percibir, o conceptos indemnizatorios que compensan ese salario, se le paque a este trabajador por 22 meses Ciento Dieciocho Bolívares Soberanos (Bs. S 118,00), con Ciento Dieciocho Bolívares Soberanos (Bs. S 118,00), ya sabe ¿qué podemos hacer, entonces?, este salario o este decretado por el Tribunal de la recurrida, no indemniza, no suple y no cubre los daños que pudieron haber ocasionado entonces al trabajador, por eso ciudadano Juez, en sus buenos oficios, quisiera que se detuviera y analizara mi solicitud, hay que buscar la forma porque hay que ir cambiando esa jurisprudencia que actualmente no aplica a las acciones de ahorita (sic), tanto es así que eso esta reflejado en el control o estadistica de interposiciones de demanda, quién va a interponer una demanda con estos montos, con esos criterios que sus fundamentos fueron, son aceptables, pero para aquel entonces, era inaudito pagar un salario devaluado, imaginese para este entonces, que ha habido una hiperinflación, que es conocida a nivel mundial, que siga tomándose ese mismo criterio, esa misma forma de calcular los salarios, ¿qué seria lo justo,? que se le pague los salarios al salario actual, eso queda a criterio del Tribunal, que esta completamente claro que es de carácter vinculante.

DE LO CONTROVERTIDO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de los apelantes, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión dictada por el Juez de Juicio, debe ser modificada en virtud de los señalamientos de la parte apelante.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por el apelante, de los argumentos hechos en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, ello en los términos siguientes:

En primer lugar este Tribunal considera pertinente pronunciarse acerca del instrumento del cual derivan parte de los conceptos laborales demandados, como lo es el Acuerdo Colectivo de Trabajo (2013-2015), celebrado entre Supermercado Casa San Juan, C.A., y los Trabajadores cursante desde el folio 22 al 84 del presente cuaderno a apelación, toda vez que durante la audiencia oral de apelación, obtenido y recavado un ejemplar del mismo luego de las diligencias que desplegara este Tribunal a tales efectos, la parte apelante al serle otorgado el derecho de palabra para exponer lo que a bien tuviere para ejercer su derecho a la defensa, con relación a dicho acuerdo, el mismo fue impugnado y desconocido.

Asi las cosas, en base al derecho a la negociación colectiva, los trabajadores no sindicalizados en grupo o coalición de trabajadores con los empleadores o entidades de trabajo, tienen la posibilidad de regular las condiciones de trabajo y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y la protección de los trabajadores y de sus familias, a través de Acuerdos Colectivos de Trabajo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal y como establece el Articulo 165 del mencionado Reglamento, la negociación de acuerdos colectivos se regirá en cuanto fuere compatible, por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que en su tramitación y efectos se aplica la misma normativa que corresponde a la Convención Colectiva de Trabajo, entre esta, la de que sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la aplicación de la convención, tal y como lo establecía la derogada Ley Organica del Trabajo en su articulo 508 y la vigente Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 432.

Dicho lo anterior, teniendo los Acuerdos Colectivos los mismos efectos que la Convención Colectiva de Trabajo, se precisa indicar que de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como quiera que estos tienen su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar estos instrumentos, sin lo cual éstos no surtirian efecto legal alguno; estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le dan tanto a la convención colectiva como al acuerdo colectivo de trabajo, un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlos a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Así las cosas tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, este carácter jurídico tiene procesalmente hablando, una gran importancia porque permite incluir al acuerdo colectivo de trabajo, dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez tiene el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos, no del derecho (Sentencia Nº 4 del 23 de enero de 2003).
En abundamiento a lo antes expresado, la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luís Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y por otra parte, basta con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio (Sentencia Nº 355 / 18-9-2003) .
Esa condición jurídica se refuerza aun más, si observamos el contenido del oficio cursante al folio 89 del presente cuaderno de apelación, en donde la Inspectoría del Trabajo, certifica la existencia de dicho Acuerdo Colectivo.
En atención a lo antes expuesto, no siendo objeto de prueba el Acuerdo Colectivo de Trabajo (2013-2015), celebrado entre Supermercado Casa San Juan, C.A., y los Trabajadores, por su asimilación a normas de derecho de acuerdo al criterio antes invocado, siendo obligatorio para este Tribunal aplicar el mismo en virtud del principio “Iura Novit Curia”, la impugnación o desconocimiento de la parte apelante en cuanto al mencionado acuerdo colectivo, a todas luces resulta improcedente y en consecuencia para este Tribunal deben tener vigor las estipulaciones o cláusulas contenidas en este Acuerdo Colectivo, respecto de los conceptos demandados. Así se establece.
Por ultimo y para cerrar este fragmento de la sentencia correspondiente al Acuerdo Colectivo de Trabajo (2013-2015), llama poderosamente la atención a esta Alzada, que aun reclamando el demandante beneficios que derivan del mismo, impugne y desconozca dicho instrumento, cuando es éste el que sirve de sustento a su reclamación.
En otro orden de ideas, con vista a los fundamentos que constituyen el motivo del Recurso de Apelación, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición oral de la parte recurrente, es claro para quien sentencia, que los motivos de por los cuales fue recurrido el fallo que nos ocupa, se refieren a que la sentencia recurrida, en primer lugar declara con lugar lo relativo al bono de transporte, aplicando de manera errada una reconconversión monetaria al monto que fue señalado inicialmente en el libelo, ya que todos y cada uno de los montos del libelo son de la moneda y el cono monetario actual, realizando la reconversión monetaria, es decir, quitándole los cinco (05) ceros a la cantidad demandada y que la misma suerte corrió el bono de asistencia, bonificación de fin de año, bonificación de diciembre, la cual esta conformada por los conceptos de bono de juguetes y bono de cesta navideña, fundamentando su apelación en que no sea tomado o no sea reconvertido, porque no demandó en Bolívares Fuertes, sino en Bolívares Soberanos.

En ese sentido con vista al libelo de demanda en el petitorio el demandante solicita el pago de estos conceptos de la manera siguiente:

4- Bono de Transporte, desde el 14 de octubre 2.016, hasta el 31 de agosto de 2.018. Contratación Colectiva. Providencia Nº 179-2.017.

- Ecuación.

B.T.= Bs. 6,000, ºº X c/mes=
B.T = 6.000, ºº X 22 meses Bs. 132.000, ºº

7- Beneficio de Asistencia, 14 de octubre 2.016, hasta el 31 de agosto de 2.018. Contratación Colectiva. Providencia Nº 179-2.017.

--Ecuación.

B.G. = Bs. 5.000, ºº X C/mes =
B.G.= 5.000, ºº X 22 meses = Bs. 110.000, ºº

Total Bono de Asistencia= Bs. 110.000, ºº


8- Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo), correspondiente a los años 2.016 y 2.017. Art. 132 L.O.T.T.T.

-Ecuación.

A= 30 días X salario diario=

- Sustituyendo valores:
- Año 2016.

A= 30 X 766,66 = Bs. 23.000, ºº

Año 2.017.

A = 30 X 766,66 = Bs. 23.000, ºº

Total Aguinaldo = Bs. 46.000, ºº

9- Bonificación Decembrina (Bono de Juguetes y Cesta Navideña), correspondientes a los años 2.016, 2.017 y 2.018. Contratación Colectiva. Providencia Nº 179-2.017.

-Ecuación.

A = 30 días X salario diario
-Sustituyendo valores:

- Bono de Juguete.

-Año 2.016.

A= 30 X 766,66 = Bs. 23.000, ºº

-Año 2.017.

A= 30 X 766,66 = Bs. 23.000, ºº

-Año 2.018.

A= 30 X 766,66 = Bs. 23.000, ºº

Bono Cesta Navideña.

-Año 2.016.

A= 30 X 766,66 = Bs. 23.000, ºº

-Año 2.017.

A= 30 X 766,66 = Bs. 23.000, ºº

-Año 2.018.
A= 30 X 766,66 = Bs. 23.000, ºº

Total Bono Aguinaldo = 138.000, ºº

Todos y cada uno de los conceptos antes mencionados, fueron cuantificados por el libelista de acuerdo al Cono Monetario vigente desde el 20 de agosto de 2018, es decir, en Bolívares Soberanos

Ahora bien, con vista al Acuerdo Colectivo que nos ocupa, de seguidas se pasa a discriminar estos conceptos con los montos correspondientes, de la manera siguiente:

Cláusula 39, Transporte: Consiste en un apoyo mensual de cien bolívares (Bs 100) para el transporte, esta ayuda se incrementará en enero de cada año sobre la base la base del INPC.

Cláusula 23, Bono de Asistencia: Se trata de un beneficio mediante el cual se premiará mensualmente a cada trabajador de la nomina diaria, que durante dicho periodo no haya tenido ausencias ni acuse de retardos, mayores a quince minutos quincenales, cancelándole la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00), por concepto de BONO por Asistencia, dicha asistencia será evaluada quincenalmente, dando opción a ganar la mitad de dicha prima en caso de haber presentado ausencias o retardos en alguno de los dos cortes. Este beneficio será revisable en enero de cada año y ajustado conforme al INPC.

Cláusula 26, Participación en los Beneficios de la Entidad de Trabajo (Utilidades), Garantía Mínima de Utilidades: La Entidad de Trabajo conviene en distribuir entre sus trabajadores por concepto de utilidades o participación en sus beneficios, el Quince por ciento (15%) a que se refiere el Articulo 131 de la LOTTT. Esta participación en ningún caso será inferior al equivalente de Cien (100) días de salario y será pagadera en cualquier día de la primera (1era) quincena del mes de noviembre de cada año. A tal fin la Entidad de Trabajo conviene en realizar el cálculo de dichas utilidades al ultimo Salario Básico y Salario Normal del Trabajador y cancelarlo de acuerdo a lo que más beneficie al trabajador.

Cláusula 8, Juguetes: La Entidad de Trabajo conviene en otorgar a sus trabajadores un bono para la adquisición de juguetes, para cada hijo hasta la Edad de doce (12) años y que figure inscrito en el Seguro Social Obligatorio por las cantidades mencionadas a continuación: ...Quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550) para el primer año de vigencia del presente Acuerdo Colectivo. ... Tal Bonificación será distribuida por la Entidad de Trabajo durante el mes de diciembre de cada Año, se revisará anualmente y se incrementará en Enero de cada año sobre la base del INPC.

Cláusula 20, Bono de Alimentación Navideño: La Entidad de Trabajo con motivo de las fiestas navideñas conviene en conceder a cada trabajador activo, un beneficio pagadero en Ticket Alimentación, por la cantidad siguiente: ...Ochocientos Bolívares (Bs. 800), tal bonificación, será cancelada por la Entidad de Trabajo antes del 15 de diciembre de 2013 y Un mil (Bs. 1.000) antes del 15 de diciembre de a aquellos trabajadores con fecha de ingreso anterior al 30 de septiembre del año correspondiente.

Como puede observarse el Acuerdo Colectivo tiene un periodo de vigencia desde año 2013 hasta el 2015, lo cual indica que los montos que corresponden por los conceptos Transporte, Bono de Asistencia, Participación en los Beneficios de la Entidad de Trabajo (Utilidades) ,Juguetes y Bono de Alimentación Navideño en él comprendidos, fueron establecidos de acuerdo al anterior cono monetario, vale decir, en Bolívar fuerte, inclusive lo causado después de ese periodo hasta agosto de 2018, que es cuando entra en vigencia el cono monetario actual, son cantidades causadas en Bolívares fuertes, las que deben ser reconvertidas, de acuerdo al Decreto Nº 3.548, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018, en cuyo articulo 1°, quedó establecido que a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales y que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha –como es el caso de los beneficios laborales que corresponden según el acuerdo colectivo-, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000), por lo que a los efectos de tener una referencia acerca de los montos que deben corresponder por los conceptos demandados en los periodos anuales a los que hace referencia la demanda, resulta imperioso para este Tribunal hacer el calculo de los mismos y luego aplicar la reconversión de acuerdo a la normativa aplicable. Así se establece.

Así las cosas, como se señalo anteriormente, no constando en autos elemento que nos proporcione referencias en cuanto a los montos correspondientes por los conceptos demandados, por cada año que abarca la pretensión, considera este Tribunal pertinente con vista al acuerdo colectivo, hacer un estudio de cada concepto de acuerdo a las cantidades que corresponden por cada uno y hacer las correspondientes proyecciones atendiendo a lo establecido en sus correspondientes cláusulas, sobre todo teniendo en consideración que la revisión incremento o ajuste de la gran mayoría de los conceptos para su pago anual, se debe hacer atendiendo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), todo ello en los términos siguientes:

Seguidamente se procede a calcular la proyección del Beneficio de Bono de Transporte de acuerdo a los parámetros antes indicados.

INPC f: Índice Nacional de Precios al Consumidor final, es el del mes del ajuste
INPC i: Índice Nacional de Precios al Consumidor inicial, es el del mes en que se causó el derecho
(C): Capital o monto a indexar

Ecuación:

IPCf X 100 - 100 X (C) / 100
IPCi

Proyeccion Según el INPC del Beneficio de Transporte
Año Valor Beneficio al Año Anterior Inpc Inicial Mes Inpci Inpc Final Mes Inpcf Valor Bono de Transporte Para el Año Conversión a Bs. Soberanos
2013 N/A N/A N/A N/A N/A 100,00 0,00
2014 100,00 329,4 Ene-13 498,1 Dic-13 151,21 0,00
2015 151,21 514,7 Ene-14 839,5 Dic-14 246,64 0,00
2016 246,64 904,8 Ene-15 2357,9 Dic-15 642,74 0,01
2017 642,74 2576,5 Ene-16 8826,9 Dic-16 2.201,96 0,02
2018 2.201,96 10378,1 Ene-17 84970,3 Dic-17 18.028,50 0,18


De acuerdo a la proyección antes señalada, al trabajador demandante le corresponde por concepto de Beneficio de Transporte, durante el periodo demandado, las cantidades siguientes:


Beneficio de Transporte
Periodo Bs. Fuertes Conversión a Bs. Soberanos
Oct-16 642,74 0,01
Nov-16 642,74 0,01
Dic-16 642,74 0,01
Ene-17 2.201,96 0,02
Feb-17 2.201,96 0,02
Mar-17 2.201,96 0,02
Abr-17 2.201,96 0,02
May-17 2.201,96 0,02
Jun-17 2.201,96 0,02
Jul-17 2.201,96 0,02
Ago-17 2.201,96 0,02
Sep-17 2.201,96 0,02
Oct-17 2.201,96 0,02
Nov-17 2.201,96 0,02
Dic-17 2.201,96 0,02
Ene-18 18.028,50 0,18
Feb-18 18.028,50 0,18
Mar-18 18.028,50 0,18
Abr-18 18.028,50 0,18
May-18 18.028,50 0,18
Jun-18 18.028,50 0,18
Jul-18 18.028,50 0,18
Ago-18 18.028,50 0,18
Sep-18 18.028,50 0,18
Oct-18 18.028,50 0,18
Nov-18 18.028,50 0,18
Total Beneficio de Transporte 2,27

De acuerdo al calculo antes explanado, una vez reconvertidas las cantidades que corresponde pagar según el Acuerdo Colectivo, al Trabajador demandante le corresponde por el concepto de Bono de Transporte, la cantidad de Dos Bolívares Soberanos con Veintisiete Céntimos (Bs. S 2,27), sin embargo de acuerdo a la condenatoria en primera instancia, lo concedido por este concepto es la cantidad de Quince Bolívares Soberanos con Veinte Céntimos (Bs. S 15,20), por lo que este Tribunal confirma lo decidido por el A quo, respecto de este concepto, por ser más favorable al trabajador. Así se decide.

A continuación procede a determinar la proyección del Beneficio de Bono de Asistencia, utilizando para ello los parámetros señalados en el Acuerdo Colectivo.

INPC f: Índice Nacional de Precios al Consumidor final, es el del mes del ajuste
INPC i: Índice Nacional de Precios al Consumidor inicial, es el del mes en que se causó el derecho
(C): Capital o monto a indexar

Ecuación:

IPCf X 100 - 100 X (C) / 100
IPCi

Proyección de Según el INPC del Bono de Asistencia
Año Valor Beneficio al Año Anterior Inpc Inicial Mes Inpci Inpc Final Mes Inpcf Valor Bono de Asistencia para el Año Conversión a Bs. Soberanos
2013 N/A N/A N/A N/A N/A 350,00 0,00
2014 350,00 329,4 Ene-13 498,1 Dic-13 529,25 0,01
2015 529,25 514,7 Ene-14 839,5 Dic-14 863,23 0,01
2016 863,23 904,8 Ene-15 2357,9 Dic-15 2.249,57 0,02
2017 2.249,57 2576,5 Ene-16 8826,9 Dic-16 7.706,88 0,08
2018 7.706,88 10378,1 Ene-17 84970,3 Dic-17 63.099,76 0,63


Atendiendo a la proyección antes señalada, al trabajador demandante le corresponde por concepto de Bono de Asistencia, durante el periodo demandado, las cantidades siguientes:

Bono de Asistencia
Periodo Bs. Fuertes Conversión a Bs. Soberanos
Oct-16 2.249,57 0,02
Nov-16 2.249,57 0,02
Dic-16 2.249,57 0,02
Ene-17 7.706,88 0,08
Feb-17 7.706,88 0,08
Mar-17 7.706,88 0,08
Abr-17 7.706,88 0,08
May-17 7.706,88 0,08
Jun-17 7.706,88 0,08
Jul-17 7.706,88 0,08
Ago-17 7.706,88 0,08
Sep-17 7.706,88 0,08
Oct-17 7.706,88 0,08
Nov-17 7.706,88 0,08
Dic-17 7.706,88 0,08
Ene-18 63.099,76 0,63
Feb-18 63.099,76 0,63
Mar-18 63.099,76 0,63
Abr-18 63.099,76 0,63
May-18 63.099,76 0,63
Jun-18 63.099,76 0,63
Jul-18 63.099,76 0,63
Ago-18 63.099,76 0,63
Sep-18 63.099,76 0,63
Oct-18 63.099,76 0,63
Nov-18 63.099,76 0,63
Total Bono de Asistencia 7,93

De acuerdo al cálculo antes explanado, reconvertidas como fueron las cantidades que corresponde pagar por concepto de Bono de Asistencia según el Acuerdo Colectivo, al Trabajador demandante le corresponde la cantidad de Siete Bolívares Soberanos con Noventa y Tres Céntimos (Bs. S 7,93), no obstante, de acuerdo a la condenatoria en primera instancia, lo concedido por este concepto es la cantidad de Treinta Bolívares Soberanos con Cuarenta Céntimos (Bs. S 30,40), por lo que siendo esta cantidad más beneficiosa para el apelante, este Tribunal confirma lo decidido en la sentencia recurrida, respecto de este beneficio. Así se decide.

Acto seguido se procede a revisar el concepto correspondiente a utilidades, teniendo en consideración el contenido de la cláusula 26 del Acuerdo Colectivo, estableciendo para ello el monto mínimo fijado en dicha disposición, esto es la cantidad de Cien (100) días, considerando que no es posible determinar el monto distribuible (15%), todo ello por el salario mínimo previsto en la cláusula 22 del mencionado Acuerdo.

Participación en los Beneficios o Utilidades
Días a Pagar Salario Diario Total
100,00 948,22 94.822,28
Total Utilidades 94.822,28
Conversión a Bs. Soberanos 0,95

Como quiera que la cantidad antes calculada por conceptos de utilidades de acuerdo al criterio antes expresado, es superior a la establecida por la primera instancia (Bs. S. 0,18), este Tribunal confirma la condenatoria al pago por este concepto, pero con distinta motivación en cuanto a la normativa aplicable y al monto condenado a pagar por el mismo (0,95). Así se decide.

Con relación al Concepto de Juguetes, de acuerdo al contenido de la cláusula 8 del Acuerdo Colectivo, la proyección es la siguiente:

INPC f: Índice Nacional de Precios al Consumidor final, es el del mes del ajuste
INPC i: Índice Nacional de Precios al Consumidor inicial, es el del mes en que se causó el derecho
(C): Capital o monto a indexar

Ecuación:

IPCf X 100 - 100 X (C) / 100
IPCi


Proyeccion Segun el INPC del Beneficio de Juguetes
Año Valor Beneficio al Año Anterior Inpc Inicial Mes Inpci Inpc Final Mes Inpcf Valor Beneficio Juguete para el Año Conversión a Bs. Soberanos
2013 550,00 N/A N/A N/A N/A 550,00 0,01
2014 550,00 329,4 Ene-13 498,1 Dic-13 831,68 0,01
2015 831,68 514,7 Ene-14 839,5 Dic-14 1.356,51 0,01
2016 1.356,51 904,8 Ene-15 2357,9 Dic-15 3.535,05 0,04
2017 3.535,05 2576,5 Ene-16 8826,9 Dic-16 12.110,81 0,12
2018 12.110,81 10378,1 Ene-17 84970,3 Dic-17 99.156,76 0,99

Ahora bien, según la sentencia de primera instancia, lo correspondiente por este beneficio durante los años 2016 y 2017, fue superior a lo que arroja la anterior proyección, por eso se confirma lo decidido por la recurrida respecto de estos años, pero con distinta motivación en cuanto al monto correspondiente al año 2018 por arrojar el calculo anterior un monto superior, tal y como se establece a continuación.

Pago de Juguetes
Año Bs. Fuertes Conversión a Bs. Soberanos
2016 23.000,00 0,23
2017 23.000,00 0,23
2018 99.156,76 0,99
Total Beneficio de Juguetes 2016-2018 1,45

Respecto del Beneficio de Alimentación Navideño atendiendo al contenido de la cláusula 20 del Acuerdo Colectivo, la proyección es la siguiente:

Año Valor Bono Alimentación Para el Año
2013 800,00
2014 1.000,00
2015 1.000,00
2016 1.000,00
2017 1.000,00
2018 1.000,00

Atendiendo a la anterior proyección el cálculo de las cantidades que corresponden por este concepto, es el siguiente:

Bono de Alimentación Navideño
Año Valor Bono Alimentación Para el Año Conversión a Bs. Soberanos
2016 1.000,00 0,01
2017 1.000,00 0,01
2018 1.000,00 0,01
Total 0,03

Ahora bien, la recurrida condena el pago de este concepto por una cantidad superior a la antes determinada (Bs. S 0,69), es por ello que se confirma la decisión proferida por el A quo, respecto de este beneficio, por ser más beneficiosa para el trabajador. Así se declara.

En segundo lugar el apelante recurre del pronunciamiento de la Primera Instancia que declara la improcedencia de la petición en cuanto al disfrute y pago del conceptos de vacaciones y bono vacacional, ante lo cual resulta conveniente destacar que tal y como se desprende del petitorio y los hechos debatidos en la presente causa, el demandante es un trabajador activo de la empresa, que fue objeto de despido y que luego del procedimiento administrativo fue reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones previas al despido, ahora bien, aun cuando la demandada conviene en el hecho de que adeuda al demandante estos beneficios, ello no es determinante para declarar la procedencia del mismo, toda vez que no corresponde a los órganos jurisdiccionales autorizar el disfrute de las vacaciones, pedimento este que en principio supone el acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo o controversia con el Patrono o la Entidad de Trabajo, el trabajador debe acudir al órgano administrativo competente, a los efectos de que haga tal fijación de conformidad con lo establecido en el articulo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin lo cual no sería posible el pago efectivo de las vacaciones y bono vacacional.

Así las cosas, sobre el caso en particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social, señalando que “el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto...,” y que “...mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas” (Sentencia Nº 1.999 de fecha 04 de diciembre de 2008), siendo por tales razonamientos que esta Alzada confirma lo decidido por la primera instancia respecto del pedimento de disfrute y pago de beneficio de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.

Coincidente con los razonamientos antes expuestos, el Tribunal insta al Trabajador apelante a que en virtud de lo establecido en el articulo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicite ante la Entidad de Trabajo el disfrute efectivo de los periodos vacacionales vencidos y pendientes, y en caso de no llegar a un acuerdo con el patrono, acuda al Órgano Administrativo correspondiente, esto es, la Inspectoría del Trabajo de la localidad, a formular el correspondiente reclamo.

Como tercer punto de la apelación, la parte recurrente señala que respecto a los salarios caídos, la recurrida se basa en el criterio jurisprudencial que opera o esta vigente al momento, porque no existe otro; que los motivos y los fundamentos de aquella revisión del 2015, donde se establece el criterio para el pago de los salarios caídos, están dados actualmente, inclusive hasta más, porque en aquella oportunidad, la sala dice que no era justo que después que un trabajador haya agotado tantas acciones administrativas y judiciales se le pague unos salarios o una indemnización compensatoria de sus salarios a una suma devaluada, ante lo solicitó el apelante que hay que buscar la forma, porque hay que ir cambiando esa jurisprudencia que actualmente no aplica a las acciones de ahora y que se le pague los salarios al salario actual.

Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 142 de fecha 20 de marzo de 2014, dejo establecido el criterio según el cual “...Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo...” y que la indemnización a la cual tiene derecho el trabajador “por concepto de salarios dejados de percibir, “debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”, criterio este que es referido y reiterado en sentencia Nº 482, de fecha 24 de abril de 2015.

Además de otros correctivos que existen por vía de ley y la jurisprudencia para preservar el valor adquisitivo de la moneda, esta es la fórmula que como criterio formal ha establecido la Sala Constitucional, para cubrir cualquier daño causado al trabajador al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y que sirve de orientación a este órgano jurisdiccional a resolver sobre lo solicitado.

Dicho lo anterior, atendiendo a criterio proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que para el pago de salarios caídos, “..en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas” (Sentencia N° 628/2005), debe destacarse que el Acuerdo Colectivo en su cláusula 22, señala que la Entidad de Trabajo, conviene en establecer como salario mínimo diario para los trabajadores que ingresen a la nómina diaria, el salario mínimo nacional para trabajadores urbanos establecido por el Ejecutivo Nacional más un cinco (5%), por lo que procede este Tribunal a discriminar la respectiva proyección del salario de acuerdo al contenido de esta cláusula, durante los periodos demandados, con el respectivo cálculo de los salarios caídos, todo ello en los términos siguientes:

Salarios Caídos
Periodo Bs. Fuertes Valor 5% Valor Salario Segun Acuerdo Colectivo Conversión a Bs. Soberanos
Oct-16 27.092,08 1.354,60 28.446,68 0,28
Nov-16 27.092,08 1.354,60 28.446,68 0,28
Dic-16 27.092,08 1.354,60 28.446,68 0,28
Ene-17 40.638,15 2.031,91 42.670,06 0,43
Feb-17 40.638,15 2.031,91 42.670,06 0,43
Mar-17 40.638,15 2.031,91 42.670,06 0,43
Abr-17 40.638,15 2.031,91 42.670,06 0,43
May-17 65.021,04 3.251,05 68.272,09 0,68
Jun-17 65.021,04 3.251,05 68.272,09 0,68
Jul-17 97.531,56 4.876,58 102.408,14 1,02
Ago-17 97.531,56 4.876,58 102.408,14 1,02
Sep-17 136.544,18 6.827,21 143.371,39 1,43
Oct-17 136.544,18 6.827,21 143.371,39 1,43
Nov-17 177.507,44 8.875,37 186.382,81 1,86
Dic-17 177.507,44 8.875,37 186.382,81 1,86
Ene-18 248.510,00 12.425,50 260.935,50 2,61
Feb-18 (1era Quincena) 124.255,00 6.212,75 130.467,75 1,30
Feb-18 (2da Quincena) 196.323,00 9.816,15 206.139,15 2,06
Mar-18 392.646,00 19.632,30 412.278,30 4,12
Abr-18 (1era Quincena) 196.323,00 9.816,15 206.139,15 2,06
Abr-18 (2da Quincena) 500.000,00 25.000,00 525.000,00 5,25
May-18 1.000.000,00 50.000,00 1.050.000,00 10,50
Jun-18 (1era Quincena) 500.000,00 25.000,00 525.000,00 5,25
Jun-18 (2da Quincena) 1.500.000,00 75.000,00 1.575.000,00 15,75
Jul-18 3.000.000,00 150.000,00 3.150.000,00 31,50
Ago-18 3.000.000,00 150.000,00 3.150.000,00 31,50
Total Salarios Caídos 12.447.848,99 124,48
Total 124,48

En virtud de lo antes determinado, es por lo que este Tribunal confirma la condenatoria al pago por el concepto de salarios caídos, pero con distinta motivación en cuanto a la normativa aplicable y al monto a pagar por el mismo que es el total de Ciento Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. S 124,48). Así se decide.

Otro aspecto que resulta importante en esta decisión, es que a lo largo de las exposiciones del apelante en la audiencia de la Alzada, sostuvo el argumento de la necesidad de que ante el proceso de hiperinflación se condenen los montos demandados en cantidades calculadas y actualizadas de manera unilateral por éste y al cono monetario actual, o a los valores actuales, en el caso de los salarios caídos, ante lo cual, además de los razonamientos antes referidos para decidir punto por punto los temas objeto de apelación, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, (caso GIANCARLO VIRTOLI BILLI) ha sostenido que la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia y que su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Señala por otra parte dicha sentencia, que una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
A juicio de la Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Lo antes señalado nos indica que no le esta dado a los jueces sin un fundamento que los autorice, declarar y reconocer que se esta ante un estado inflacionario y establecer los alcances e índices de inflación, sino que corresponde al Banco Central de Venezuela, en aras de preservar el valor de la unidad monetaria, coordinando con el Ejecutivo el balance de inflación, es competencia de éste establecer legalmente el manejo y determinación de la inflación.
De lo esgrimido anteriormente se infiere que, fuera de los procedimientos establecidos generalmente por el Banco Central de Venezuela, para el manejo y determinación de la inflación, no le es permisible a los jueces establecer otros procedimientos para aplicar los correctivos a que haya lugar con motivo de la perdida del valor adquisitivo de la moneda, como es el caso de lo pretendido en la demanda.
En esa dirección apunta la Sala Constitucional cuando señala en esta sentencia, que la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación.
Como es patente en la Sentencia recurrida y bajo estos lineamientos jurisprudenciales, el Juez de Primera Instancia ...condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (25 de febrero de 2019)... y ...en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo (sic)... es allí donde ve el demandante satisfecha su solicitud en cuanto a los correctivos a tomar en aras de preservar el valor adquisitivo de la moneda y contrarrestar cualquier desmejora de sus condiciones básicas, por lo tanto, es improcedente la solicitud planteada por la parte demandante, de actualizar las cantidades demandadas de acuerdo a lo propuesto en el libelo. Así se declara.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo en consecuencia confirmar el fallo recurrido, pero con distinta motivación en cuanto a los fundamentos y montos correspondientes a los conceptos de Salarios Caídos, Bonificación de Fin de Año y Bono de Juguetes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 16 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, pero con distinta motivación en cuanto a los conceptos de Salarios Caídos, Bonificación de Fin de Año y Bono de Juguetes.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 11.123.196, en contra de la entidad de trabajo “SUPERMERCADOS CASA SAN JUAN, C.A., y en consideración a lo señalado la demandada deberá pagarle al actor los conceptos y montos siguientes:

Conceptos Monto Bs. Soberanos
Salarios Caídos 124,48
Bono de Alimentación 39.600,00
Bono de Transporte 15,20
Bono de Asistencia 30,40
Bonificación Fin de Año 0,95
Bono Alimentación Navideño 0,69
Bono de Juguetes 1,40
Total General 39.773,12

Estos conceptos totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs S. 39.773,12) cantidad esta que debe pagar al demandante y sobre la cual se aplicará los intereses de mora, así como la corrección monetaria.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, SCS, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar a la entidad de trabajo demandada, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que las mismas son exigibles, esto es desde que nació el derecho al trabajador de percibirlas, vale decir, desde el 14 de octubre del año 2016, fecha de notificación al patrono sobre el procedimiento administrativo de reenganche hasta su efectivo cumplimiento; de conformidad con lo establecido por la Sala en las sentencias Nº 1.097 de fecha 13 de octubre de 2010, ratificada en la sentencia Nº 965 de fecha 29 de julio de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.- Dichos intereses no serán objeto de capitalización.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (25 de febrero de 2019), hasta su efectivo cumplimiento; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, quedando excluida la indexación del bono de alimentación. Y así se resuelve.

Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia, a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA
ABG. LEIDA JIMENEZ
En ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., fue publicada la presente Sentencia.
LA SECRETARIA