REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: JP31-O-2019-000001

Parte Accionante: Enrique Hamilett Hidalgo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.258, Octavio José Jiménez Zalazar, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.710.672.

Abogado Apoderado: Javier Alfonso Breto Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 294.455.

Parte Accionada: Cervecería Polar entidad de trabajo inscrita en el Registro mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del año 1941, bajo el número 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, debidamente inscrita ante el registro mercantil del Distrito Capital y estado bolivariano de miranda en fecha 02 de marzo del año 2010, bajo el Nº 40, tomo 34-A.

Apoderada Judicial de la demandada: EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, y ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 252.418 y 149.926.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por los ciudadanos: Enrique Hamilett Hidalgo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.258 y Octavio José Jiménez Zalazar, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.710.672, asistidos por el abogado Javier Alfonso Breto Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 294.455, en su condición de apoderado en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar entidad de trabajo inscrita en el Registro mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del año 1941, bajo el número 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, debidamente inscrita ante el registro mercantil del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo del año 2010, bajo el Nº 40, tomo 34-A. Con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche documento que no consta a los autos.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público, se fija la audiencia constitucional para el día 12 de Diciembre del año 2019, a las 10:00 horas de la mañana, acordandose diferir la audiencia para el día 13 de Diciembre a las Ocho y Treinta y Cinco (08:35a.m.) horas de la mañana, salvaguardando así los derechos y garantías constitucionalmente previstos, en virtud, de que los presuntos agraviados no gozaban de la debida asistencia jurídica.

Seguidamente, constituyéndose el Tribunal el dia viernes 13 de diciembre a las ocho y treinta y cinco (8:35 a.m) horas de la mañana, con la comparecencia de la parte accionante, el abogado Javier Alfonso Breto Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 294.455, en su condición de apoderado judicial y por la parte accionada la ciudadana ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.129.398 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 149.926, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., identificada en autos. No obstante, el Tribunal apertura la audiencia y se concedió el derecho de palabra al accionante de autos, quien cumpliendo con las formalidades del caso entre ellos el principio de la oralidad, tomó el derecho de palabra, ratificando lo dicho en su demanda en los siguientes términos:

“…En fecha 09 de julio del año 2007 y el 24 de marzo del año 2008, cada uno respectivamente, los trabajadores accionantes iniciaron a prestar servicios de manera continua y permanente como Operarios de Distribución para la Entidad de Trabajo Cervecería Polar C.A, hasta el 23 de Junio de 2017, fecha en la que, la antes mencionada Entidad de Trabajo Cervecería Polar, siendo el hecho que en fecha 05 de mayo del año 2016, es la fecha que el agraviante les negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaban sus servicios laborales en la Carretera Nacional Los Llanos, sector el Jobo, Nº 191-B, galpón de la agencia Polar San Juan de los Morros, parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guárico, por lo que fueron victimas de despido no justificado a pesar de estar amparados por los artículos 418 y 420 númeral 2 y 6 del decreto con rango valor y fuerza de ley organica del trabajo los trabajadoras y s trabajadoras y el decreto con rango valor y fuerza de ley de inamovilidad laboral, publicado en gaceta oficial Nº 6207 de la república bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre de 2015 (…)

Es necesario precisar que CERVECERIA POLAR., realizó una serie de despidos en masa, mediante la estrategia de una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, ya que procedieron unilateralmente a considerarse en una “suspensión de la relación de trabajo, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima, todo sin el concuerdo de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoria del trabajo) que bajo el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, no es mas otra cosa que un despido indirecto de conformidad con el literal “e” de la segunda parte del articulo 80 de la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

En razón de los hechos narrados en los párrafos que preceden, el día 09 de mayo de 2016, acudieron a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROSS DEL ESTADO GUÁRICO, a quién correspondía por su jurisdicción en ese momento y con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, procedierón a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizo CERVERIA POLAR, C.A. contra mis representados de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida, reincorporándome a mi puesto de trabajo y ordenara el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido.

La inspectoria del trabajo admite la denuncia el 15 de agosto de 2016, bajo el expediente Nº 060-2016-01-00154, por lo que ORDENA el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con el númeral 2 del artículo 425de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

El 23 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 425 númeral 3 ejusdem, el funcionario Arturo Belisario, títular de la cédula de identidad 18.834.049, se trasladaron a las instalaciones de la agraviante con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por los trabajadores y la respectiva ORDEN del inspector del trabajo para que se proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, negándose la representación patronal al reenganche, razón por la cual, se procedió a solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio.

En consecuencia, el 28 de junio de 2017, se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con los artículos 531 y 547 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, por lo que se remite dicha solicitud a la inspectoria del trabajo de sanciones del estado Guárico.

En cuanto al procedimiento de sanciones, en fecha 10 de agosto de 2017 se notifica a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., que de conformidad con el artículo 547 de la Ley organica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras cursa ante la Inspectoria del trabajo del estado Guárico, la apertura de una serie de procedimientos de sanciones, entre los cuales se encuentra el expediente sancionatorio asignado bajo el numero S08-2017-06-00139.

Artículo 531 LOTTT: el patrono o la patrona que incurra en despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación del despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 532 LOTTT: Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y de seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Concluidos los lapsos procesales del mencionado procedimiento de sanciones, en fecha 27 de febrero de 2019 se dicto providencia administrativa Nº S08-2019-0003 donde el órgano competente le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por mis representados, es decir, se ratifica la ORDEN, siendo la entidad de trabajo notificada el 18 de Marzo de 2019.

En fecha 18 de junio 2019 se traslado a las instalaciones de la entidad de trabajo agraviante acompañados con la funcionario Emily Hurtado títular de la cédula de identidad Nº 15.100.556 y con los funcionarios de la fuerza pública el agregado Cristóbal Román y el Oficial Leonel Llaraza, títulares de las cédulas de identidad números 18.474.655 y 27.863.666, respectivamente, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, de conformidad con el artículo 425 númeral 5 de la LOTTT, dejando asentado en el acta lo siguiente:

Estando en la Entidad de Trabajo ya mencionada se nos impidió el acceso a dicha entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., ya que no estaban presentes ninguna autoridad o representación patronal con competencia para atender la comisión de los inspectores ejecutores de la Inspectoria del Trabajo de S.J.M, los cuales iban a ejecutar el reenganche forzoso de los trabajadores (…)

Por todos los hechos anteriores, el día 17 de Julio de 2019 se notifica a la fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre la flagrancia del patrono en el DESACATO, para que se provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa correspondiente, con lo cual se AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA. Dicho proceso se encuentra actualmente en “Fase Preparatoria”, específicamente en inicio de la investigación por el DESACATO de la providencia administrativa.

La entidad de trabajo actualmente continúa en contumacia y en rebeldía en la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones correspondientes a los representantes patronales infractores de conformidad con la ley, es por ello, que acudo a este honorable tribunal en sede Constitucional, a fin de obtener el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales en nombre de mis representados”.

En relación de lo anterior, no escapa de la competencia de este digno Tribunal, el reestablecimiento de las situaciones lesivas efectuadas por el patrono que en el presente caso, se trata de un ente privado Cervecería Polar C.A, es por lo que hace pertinente el recurrir por la vía del Amparo Autónomo ante este Tribunal, amén de los criterios orgánicos y materiales que se han mantenido por la misma interpretación parcelada del Derecho al Trabajo y que en ocasiones lesionan a los justiciables, lo que hace necesario estudiar el fondo y pronunciarse al respecto, a fin de generar nuevos criterios que hagan que la tutela judicial efectiva sea un hecho y no un paradigma, que vaya en razón del interés colectivo y alcance como efectivamente se hace, la justicia social.(…).

Anunciado los medios de prueba promovidos por la parte accionante el tribunal los consideró pertinentes y legales por tanto fueron admitidos los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de expediente administrativo Nº 060-2016-01-154, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, que se inicia con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos así como los recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo accionado, interpuesto por los querellantes marcado con la letra “A” en fecha 09 de mayo de 2016 donde manifiesta que fueron despedidos injustificadamente el 05 de Mayo de 2016 (folio 15)

2) Auto de admisión de la denuncia por reenganche y pago de salarios caídos de fecha 15 de agosto de 2016 (folio 22).

3) Acta de fecha 04 de julio de 2017 donde consta que el funcionario laboral autorizado para la ejecución del reenganche una vez constituido en el lugar dejó constancia que la entidad de trabajo o representante del patrono manifestó:
“Que se encontraba en una cola en el ciudad de Cagua, Estado Aragua (folios 26 y 27).

4) Acta levantada por la Inspectoría del trabajo de fecha 18 de julio de 2019 a los fines de ejecutar nuevamente el reenganche, en la que el funcionario acompañado de la autoridad policial deja constancia de que en la entidad de trabajo no se encontraba ninguna persona que los pudiera recibir. (folios 31 y 32)

5) Copia de la Providencia Administrativa Nº S08-2017-06-00139 de fecha 27 de Febrero mediante la cual se ordena a la Entidad de Trabajo Cervecería Polar C.A el reenganche y pago de salarios del demandante de autos. (folios 35 al 38).

Como consecuencia de lo anterior consta a los autos copia de las actuaciones relacionadas con el procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo, (folios 26, 27, 31,32) consistentes en el actas de fecha 26 de junio de 2016 y 23 de junio de 2019, donde la entidad de trabajo se niega al reenganche, así como el Auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, y providencia administrativa sancionatoria Nº S08-2019-0003, por supuesto desacato a al auto que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes de autos, de fecha 09 de mayo de 2016, en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar .A., es importante señalar nuevamente para este tribunal que no consta a los autos la planilla de liquidación a favor de la Tesorería Nacional que corresponde a esta Providencia administrativa, como también consta la notificación recibida por la entidad de trabajo sobre la providencia sancionatoria.
Ahora bien; todos estos documentos son demostrativos de por lo menos un proceso administrativo que es tal y como se desprende de los autos, El Procedimiento Sancionatorio de Multa en contra de la empresa presuntamente agraviante, que gozan de veracidad y que no fueron cuestionados por la contraparte, por lo tanto merecen pleno valor probatorio y así son valorados por este Tribunal.


ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

Alega la accionada de amparo que “El presente asunto resulta claramente inadmisible por no haberse hecho uso de las vías ordinarias preexistentes y su interposición resulta contraria al carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo, todo ello en atención al criterio vinculante establecido por la La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013, que determinó cuando es admisible la acción de amparo constitucional como medio para la ejecución de una providencia administrativa”

En sintonía con lo establecido por la jurisprudencia, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante Sentencia de fecha 27 de mayo del año 2019 con ponencia del Juez Reinaldo Useche Gómez, declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes fundamentos:

“… De tal suerte, este juzgado atendiendo a dicho procedimiento, precisa que de las mismas providencias administrativas Nros 51-2016, 52-2016, 29-2017, 28-2017 y 26-2017, cuya ejecución pretenden a través de la presente acción, se observa la indicación expresa de las consecuencias que acarrea el incumplimiento inmediato a las ordenes emanadas por la Inspectoria del Trabajo.

Así pues indican que dichos incumplimientos serían considerados desacatos y la autoridad administrativa actuaría de conformidad a lo establecido en el procedimiento contemplado en el artículo 547 de LOTTT, con aplicación de la multa establecida en los artículos 531 y 532 ejusdem y se procedería a cumplir con el arresto estipulado en el artículo 538 de la LOTTT.

No obstante, pese a tal reconocimiento expreso en sede administrativa del procedimiento aplicable a la ejecución de providencias, en el presente expediente sólo se constata, de las documentales presentadas por los presuntos agraviados folios (67, 68, 132, 133) de la primera pieza, que se ordeno el apoyo al Ministerio Público, mas no se evidencia ninguna otra actuación con relación a la investigación o resultas de las mismas(…)

De allí pues, si bien es cierto este tribunal es garante del respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados ante denuncia de derechos fundamentales, visto que en el presente expediente no se evidencia haya sido agotado el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como mecanismos dispuestos para la ejecución de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, es por lo que este juzgado, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional(…)

En conclusión, en el caso que nos ocupa no se evidencia que efectivamente se hayan agotado las vías con la que cuenta la Administración Pública, en este caso la Inspectoria del Trabajo para ejecutar y hacer valer su acto administrativo, por cuanto no se evidencia la continuidad de la acción llevada por ante el Ministerio Público, ni lo dispuesto en el articulo 538 relativo al arresto ahí establecido, en consecuencia debe ser declarado inadmisible y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado.

Alega además la accionada la Inadmisibilidad de la acción de amparo por efecto de la caducidad prevista en el artículo 6 númeral 4 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

La SC/TSJ, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (caso: Felipe Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, expediente 00-2350), bajo ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio vinculante:

“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es- en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.”


SOBRE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:

ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.

En efecto, de la transcrita norma se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-

Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:

“…En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”

Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su Juez Natural (Art. 49, numerales 1º, 3º y 4º); Acceso a la Justicia (Art. 26); Derecho de Petición (Art. 51), Derecho al Trabajo (Art. 87); Protección del Hecho Social Trabajo (Art. 89), así como vicio por ilegalidad: Reclamo por desmejora de Trabajo que no se trate de cuestiones de derecho (Art. 418 de la LOTTT); concatenados con la Providencia Administrativa Nº 32-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, en razón de lo anterior, esta Juzgadora declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL PROPUESTO

Determinada la competencia en la presente Acción de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-

Los presuntos agraviados invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89, 91, 93 y 131, que consagran el Derecho al Trabajo, a los principios laborales, derecho a un salario suficiente y el derecho a la estabilidad labora, concatenados con la Providencia Administrativa de Sanciones Nº S08-2019-0003, de fecha 27 de febrero del año 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción, sede San Juan de los Morros Estado Bolivariano de Guárico, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideracio nes con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-

La parte presuntamente agraviada, expone en su escrito de amparo, que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. en una absoluta inobservancia y/o desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales fundamentales en materia laboral, que viola de manera directa y flagrante su derecho constitucional al trabajo. En tal sentido, quien aquí juzga, entiende que la finalidad de la presente acción de amparo está dirigida a la ejecución de un acto administrativo inexistente, así como que la ley lee proporciona todas las facultades para ejecutar sus propios actos, sin necesidad de recurrir a esta vía; en consideración a ello, se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-

Por otra parte, en el caso in comento, si lo pretendido es que se anule el acto administrativo, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; Siendo así, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En ese sentido, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:

“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
b) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. (Subrayado del Tribunal).-

De igual forma es pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, que establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotado todos los medios procesales regulares, al señalar:

“…En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios...”

Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:

“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (subrayado del Tribunal),, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-(subrayado del Tribunal) pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable (subrayado del Tribunal), en consecuencia.”

Citados los anteriores criterios jurisprudenciales, se precisa indicar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que los Inspectores del Trabajo en el ejercicio de sus funciones y competencias podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (articulo 508) y tienen por obligación dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales (articulo 509.1) y garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral (articulo 509.9). de alli que de acuerdo a la Ley estan llamados a actuar de manera diligente en la consecución y ejecución de los actos propios de potestades.

En atención al criterio jurisprudencial y a las disposiciones legales invocados, se precisa indicar que para hacer efectivas por esta vía excepcional de amparo, las ejecuciones de providencias administrativas tienen que darse los siguientes supuestos:

Debe existir un pronunciamiento o una decisión administrativa del órgano competente, en este caso una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche o reposición del trabajador a su puesto de trabajo; que la ejecución de esos actos sea exigida primeramente en vía administrativa; que agotados como haya sido el procedimiento de multa, en rigor resulte no fructífera la gestiones encaminadas a tales efectos, este agotamiento del procedimiento no implica el cumplimiento de un mero requisito, toda vez que es imperativo que haya instancia, vale decir, que se materialice el deber del administrado y de la administración de impulsar de manera eficiente y diligente el procedimiento administrativo y que agotado en estos términos, la ejecución se torne ineficaz , -se insiste- no obstante, que se desplegaron todos y cada uno de los tramites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia administrativa.

Cumplidos todos estos pasos, es cuando de manera excepcional, puede recurrirse al amparo constitucional, como mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias.

Como puede observarse de lo antes planteado, la ineficacia que determina la procedencia del amparo para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es la ineficacia per se del procedimiento administrativo, sino que la misma surja muy a pesar de que en el procedimiento para hacer efectivo lo ordenado, se hayan agotado diligentemente todos y cada uno de los trámites coactivos que conforman el procedimiento administrativo, esto es, los provistos de fuerza para obligar a ejecutar lo decidido.

En rigor lo que se quiere destacar con esto, es que el amparo no puede erigirse como un medio supletorio, ni en forma alguna sustituir los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes por las leyes.

Se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, implican que la parte presuntamente agraviada aun no ha agotado la vía ordinaria contra la actitud asumida por el presunto agraviante, o contra la decisión o acto que por acción u omisión, le vulneran sus garantías y derechos constitucionales, y que le son atribuibles a los órganos de la Administración Publica con competencia en materia laboral, es decir, la parte actora en el presente juicio de amparo constitucional dispone del procedimiento administrativo para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales el cual no se agotó cabalmente, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para la quejosa, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio para hacer efectiva la protección de los beneficios o derechos presuntamente vulnerados y/o restituir su situación jurídica infringida. Así se establece.-

En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretenden los solicitantes de este amparo. En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:

“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”

De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecida.

En consecuencia, con los hechos indicados y en vista de que en la consecución de la pretensión esgrimida por los ciudadanos Enrique Hamilett Hidalgo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.258, Octavio José Jiménez Zalazar, venezolanos, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.710.672, aparte de no existir Providencia Administrativa que ejecutar, no se agotaron los mecanismos ordinarios previstos en la ley, con la diligencia que estos requieren para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo, no viendose así agotada la via administrativa, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Enrique Hamilett Hidalgo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.258, Octavio José Jiménez Zalazar, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.710.672.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


LA JUEZ,

ABG. YOLIMAR MORON VERENZUELA

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO



NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,