REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO Nº: AP21-N-2016-000102
PARTE ACCIONANTE: BOB DANIEL CHACÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número: V-14.615.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 76.804, según se desprende de instrumento poder apud acta cursante a los folios 27 y 28 del presente expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acredita representación alguna.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: YEOSHUA BOGRAD abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 198.656, según se desprende de instrumento poder apud acta cursante a los folios 51 al 58 del presente expediente.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N° 0333-2015, contenida en el expediente administrativo N° 079-2013-01-00266 de fecha 22/5/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Días”, Sede Caracas Sur.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2016, por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito judicial, se interpuso la presente Demanda de nulidad, correspondiéndole al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por distribución y siendo recibido por dicho juzgado el 16 de mayo de 2016.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, el juzgado mencionado ut supra admitió la presente demanda y ordenó la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de actuaciones procesales, dicho juzgado fijó la Audiencia de Juicio para el día 27 de octubre de 2016, a las 2:00 p.m., la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial de la accionante realizó su intervención y explanó las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo, no consignando escrito de promoción de pruebas en esa oportunidad. La representación judicial del tercero beneficiario consignó escrito de promoción de pruebas en cinco (5) folios con sus anexos.
Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2016, la representación la parte accionante presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (en lo adelante LOJCA).
Ahora bien, cursa a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) del presente expediente, acta de redistribución de fecha 28 de febrero de 2018, en la cual a solicitud del recurrente se acordó la redistribución del presente asunto, en virtud del reposo médico otorgado a la Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución a este juzgado, abocándose del conocimiento de la causa por auto de fecha 16 de abril de 2018, ordenándose las notificaciones del abocamiento y en virtud del principio de mediación se fijó nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio para el día martes 10 de julio de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oyéndose a las partes asistentes. La representación judicial accionante y el tercero con interés del acto atacado de nulidad promovieron sendos escritos de promoción de pruebas
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2018 la representación judicial de la parte recurrente en nulidad consigna escrito de informes, haciendo lo propio la representación judicial del tercero interesado en fecha 31 de julio de 2018
Transcurridos íntegramente los lapsos indicados y estando en el lapso de la prorroga establecido en la Ley, pasa de seguidas este tribunal a reproducir el texto integro del presente fallo.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte accionante en nulidad, que su patrocinado ingresó a trabajar en la entidad COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. en fecha 25 de junio de 2009, ocupando el cargo de VENDEDOR III, señala el salario devengado por el actor en el presente asunto. Indica que en fecha 1 de febrero de 2012, fue sometido a una medida privativa de libertad, hasta el día 11 de enero de 2013, fecha en la cual fue puesto en libertad. Arguye que acudió a su puesto de trabajo al día siguiente a los fines de reincorporarse a sus funciones en la entidad de trabajo, pero luego de varios días le fue informado verbalmente de su despido, el cual califica de injustificado.
Expone que en fecha 31 de enero de 2013 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur) a incoar el Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación jurídica infringida, y señala que en fecha 5 de abril de 2016 fue notificado del acto administrativo dictado en fecha 22 de mayo de 2015, la cual declaró sin lugar la solicitud por esa representación incoada.
Aduce la parte accionante en nulidad que el inspector del trabajo en el momento de providenciar incurrió en los siguientes vicios: Violación por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, silencio de pruebas e ilogicidad.
Solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo, asi como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche. Estiman la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente: Se había sostenido que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, la referida ley, otorga aunque no de forma tacita, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a reza al tenor siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, adminiculada con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí que considera este tribunal, que la competencia para conocer la demanda de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada, oportunidad esta para que las partes e interesados puedan concurrir, en fecha 10 de julio de 2018, se desarrolló la misma conforme lo indicado en el artículo 83 de la LOJCA, la parte accionante, el tercero beneficiario y la representación del Ministerio público, expusieron sus respectivas pretensiones asimismo consignó el recurrente escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil (1) y tres (3) anexos. La representación judicial del beneficiario de la providencia consignó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folio útiles y escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y un anexo de los cuales se ordenó agregar a los autos.
En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el ente administrador al momento de pronunciarse en el ya identificado acto administrativo había incurrido en los vicios señalados en el escrito libelar ampliamente expuestos.
V
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte accionante:
La parte accionante promovió conjuntamente con el libelo, las documentales que rielan desde los folios seis (6) al veinte (20) del presente expediente, contentivo de las actuaciones en el expediente signado con el número: 079-2013-01-00266, de donde se desprende la notificación hecha al actor en el procedimiento de reenganche y solicitud de pago de salarios caídos, con ocasión a la providencia administrativa signada con el número: 00333-2015 de fecha 22 de mayo de 2015, del mismo modo cursa la referida providencia administrativa atacada de nulidad, de donde se desprenden las actuaciones realizadas en dicha instancia administrativa, las cuales fueron admitidas por este tribunal, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC). Así se establece.
Cursante desde los folios 109 al folio 111 del expediente, las cuales se admite de acuerdo al artículo 399 del CPC por auto de fecha: 13 de agosto de 2018, contentivo de copias simples de la impresión hecha en fecha 4 de junio de 2018 de la cuenta individual del actor en el presente procedimiento, de donde se desprende la fecha de egreso del actor en la accionada, cursa copia fotostática simple de una constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2014 y copia fotostática simple del carnet de identificación del actor. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC. Así se decide.
Pruebas del tercero interesado:
La representación judicial del tercero interesado promovió las documentales cursantes a los folios 118 y 119 del expediente cursa señalada “A”, solicitud efectuada por el actor en el presente procedimiento de nulidad, a la instancia administrativa a los efectos de que se pronuncie respecto a la restitución de sus derechos infringidos y se ordene su reenganche, de donde se desprende los alegatos efectuados por el propio actor, señalando que: “ciudadano Inspector que fui DESPEDIDO (a) INJUSTIFICADAMENTE en fecha 28/1/2013, verbalmente por el Sr Salomón Flores y Luis Noriega, me dijo que renunciara porque tuve un problema legal del cual ya salí”, dicha instrumental fue admitida por este tribunal, y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC). Así se establece.
VI
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de octubre de 2018, la Representación del Ministerio Publico, Fiscal Provisorio Octogésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia en Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito de informes constante de 07 folios útiles, mediante el cual señala lo siguiente:
La parte recurrente, esgrime que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, fundamenta su pretensión en el artículo 72 de la LOPTRA, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1, 4, 19 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 71, 72 literal f, 74, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber decidido en base a un vicio de errónea interpretación. Además indicó la representación de la Fiscalía, sobre los vicios denunciados, que no se configuran los mismos, por cuanto los hechos son ciertos y el hecho de la comisión de un error material e involuntario por parte del órgano administrador al momento de plasmar la decisión, lo que de ninguna manera cambia el espíritu y propósito de la decisión de fondo.
Finalmente concluye que en consecuencia debe declarase el presente recurso de nulidad sin lugar.
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 18 de julio de 2018, la representación judicial de la parte recurrente de nulidad, señala lo siguiente:
Sobre los puntos claramente expuestos en el escrito libelar, la parte recurrente señala que el patrono en el procedimiento alegó un hecho nuevo como lo es despido.
Razón por lo cual según sus dichos, solicita sea declarad con lugar al presente demandad de nulidad y en consecuencia declare nula la providencia administrativa.
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA
En fecha 6 de noviembre de 2018, la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, de donde se desprende las defensas de la entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. haciendo una serie de conclusiones respecto a la negativa de declarar sin lugar el recurso de nulidad, toda vez que alegan que el procedimiento esté inmerso en algún vicio de los señalados por la parte recurrente. Del mismo modo alega que no hubo silencio pruebas, toda vez que se abrió el correspondiente lapso probatorio en el proceso administrativo. Por último arguyen que el hecho de mencionar en forma accidental otra parte que no es del proceso administrativo, señalando que en nada afecta la coherencia de la motivación de la decisión atacada.
Solicita la desestimación de la delación formulada.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la representación del Accionante y la opinión del Ministerio Público, asi como lo aducido por al parte recurrida, este Juzgador observa lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte recurrente de nulidad que su patrocinado inicio en fecha 31/1/2013 un procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, señala que de su solicitud se desprende el acto administrativo dictado en fecha 22/5/2015 el cual declaró sin lugar su solicitud del procedimiento incoado en la fecha señalada anteriormente. Indican que su patrocinado fue notificado de dicha decisión administrativa en fecha 5/4/2016.
Denuncia que el inspector del trabajo a la hora de emitir su providencia incurrió en una errónea interpretación de una norma (caso de marras, art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) señalando que el inspector no resolvió conforme a derecho, delata silencio de pruebas, fundamentándolo en el hecho del no otorgamiento de valor probatorio a pruebas valoradas por el inspector a la hora de su pronunciamiento (caso de marras, violación de los numerales 1 y 4 del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el art. 509 del Código de Procedimiento Civil y del art. 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) Y por último señala la ilogicidad incurrida por el ente administrativo por el hecho de que el inspector en el procedimiento : “insertando en el texto de la decisión recurrida los datos de otro ente accionado”.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el acto administrativo recurrido, el mismo versa sobre las resultas de un procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el recurrente en el presente asunto, procedimiento éste iniciado en fecha 31/1/2013, a tal procedimiento se le asignó el número de expediente 079-2013-01-00266, de donde se desprende, tal cual se evidencia a los autos cursante a los folios 118 y 119 del presente asunto, que el solicitante del procedimiento lo hizo en los siguientes términos: “siendo el caso, ciudadano Inspector que fui DESPEDO (a) INJUSTIFICADAMENTE en fecha 28/1/2013, verbalmente por el Sr Salomón Flores y Luis Noriega, me dijo que renunciara porque tuve un problema legal del cual ya salí” . Evidenciándose a todas luces que se encuentra controvertido el despido. Ahora bien visto lo anterior y adminiculándolo con la pretensión del recurrente al aducir que el acto administrativo incurrió en una errónea interpretación de la norma, quien decide observa que el inspector no incurrió en ninguna errónea interpretación toda vez que plateada como ha sido la litis en el procedimiento administrativo, le correspondía al actor de dicho procedimiento, demostrar, por cualquier medio lo por él alegado, en consecuencia no se configura lo delatado por el recurrente de nulidad. Asi se establece.
De otra parte, es importante señalar que la parte accionante, aduce que el acto administrativo incurre en el vicio de silencio de pruebas, al no otorgarle valor probatorio a pruebas por él promovidas que para el inspector consideró impertinentes y delata la nulidad absoluta del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo. A juicio de quien decide, los anteriores vicios señalados no se configuran, toda vez que a los autos emitió pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, tal cual como se desprende de la providencia cursante a los folios desde el 6 hasta el 20 del presente expediente, en consecuencia no se patentiza el vicio delatado. Asi se establece.
Respecto a la ilogicidad del acto en los términos en que fue alegada, quien decide observa que dicho señalamiento constituye un error de forma y no de fondo que altere las resultas del acto. Asi se establece.
Finalmente observa quien decide que en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, considera necesario traer a colación el artículo 19 de la L.O.P.A, a tal efecto, este articulo establece:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
En tal sentido, para que un acto administrativo sea declarado absolutamente nulo debe estar afectado por un vicio de tal envergadura que determine su validez, la doctrina administrativa al referirse a las causales de nulidad absoluta del acto administrativo establecidas taxativamente en la L.O.P.A, indica que aquellos están constituidos por diversos supuesto de hecho, por lo que la efectiva validez y eficacia del acto administrativo puede estar determinada desde el momento de su formación o por los efectos que con posterioridad puedan causarse, en tal sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, señala en su obra “El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas” que: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno
Del examen del caso sub iudice, se evidencia que la providencia administrativa identificada con el Nro. 00333-2015, y que riela en el expediente de los folios 6 al 20 inclusive, no está afectada por vicio alguno que determine su nulidad absoluta, ya que ni fue dictado en contradicción con la Constitución Nacional o la Ley, ni tampoco resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, ni es de imposible ejecución, ni deviene de autoridades incompetentes, ni fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo fijado a tal efecto, éste sentenciador llega a esa conclusión a partir del análisis de la providencia administrativa que rielan en los folios del 6 al 20 inclusive del expediente. En consecuencia éste sentenciador observa a partir de lo antes señalado que al no observarse la materialización de algún vicio que determine la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 00333-2015, que estuviere establecido en el articulo 19 de la L.O.P.A, mal podría declararse la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, en consecuencia quien decide declara Sin Lugar la demanda de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano BOB MANUEL CHACÍN PÉREZ (arriba identificado) contra la Providencia Administrativa N° 00333-2015 de fecha 22 de mayo de 2015, en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2013-01-00266, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró: “SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURDÍDICA INFRINGIDA incoado por el accionante BOB MANUEL CHACÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.615.013, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.. Asi se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad del acto administrativo del acto signado con el número 00333-2015 de fecha 22 de mayo de 2015, en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2013-01-00266, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital incoada por el ciudadano: BOB MANUEL CHACÍN PÉREZ, ut supra identificado.
SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). 208° Independencia 159° Federación.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Por ultimo se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
EL JUEZ
SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO
RUBÉN PIÑA LISCANO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RUBÉN PIÑA LISCANO
SAMA/rpl
|