REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2019
208º y 159º

PARTE SOLICITANTE: TIBISAY GREGORIA BOVEA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 10.512.831
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: FERMIN MARCANO GARCIA, MARISOL MARCANO GARCIA y DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 109.369 y 255.987, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.127.316.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2018-275, constante de una (01) pieza contentiva de noventa y tres (93) folios útiles, en virtud de que el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró improcedente la consulta planteada y ordenada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARTHA NATHALY BOVEA BARRIOS, antes identificada, asimismo, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 13 de diciembre este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien suscribe que la acción presentada se contrae a la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL que realizara la ciudadana TIBISAY GREGORIA BOVEA BARRIOS, antes identificada y debidamente asistida de abogados, de su hermana, la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, siendo inicialmente sustanciada ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien habiendo declarado la interdicción provisional de la presunta entredicha, ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores a fin de que se evacuara la consulta de Ley, siendo declarada improcedente la misma por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial por cuanto es la interdicción definitiva la que tiene consulta obligatoria de ley ante el Juzgado Superior respectivo, remitiéndose a la Unidad de Distribución de Documentos de Primera Instancia Civil a los fines de que el Tribunal que resultara sorteado continuara la causa en el estado legal respectivo, a saber, apertura del procedimiento ordinario en la etapa de promoción de pruebas.
En este sentido, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la competencia de este tribunal, considera quien aquí administra justicia citar la norma contenida en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, la cual a los fines de delimitar la competencia para conocer de estos juicios estableció lo siguiente:
Artículo 735: El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su efecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. (Destacado del presente fallo).

Desprendiéndose de la norma supra trascrita a los fines del presente fallo, que la competencia general para el conocimiento de estas causas le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria, no obstante, según lo expuesto por la norma y admitido pacíficamente por la jurisprudencia patria, pueden los juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales, entendiéndose por ellas la admisión de la solicitud; evacuación de las testimoniales necesarias para la acreditación de los hechos que le sirven de sustento factico y, la tramitación del examen psiquiátrico de la presunta entredicha, debiendo remitir el expediente en ese estado a los Tribunales de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional, quienes habiendo verificado la única diligencia sumarial que no puede comisionarse en este tipo de acciones, como lo es la entrevista de la presunta entredicha, por privar el principio de inmediación al ser estado y capacidad de las personas el derecho que se solicita se tutele, debe proceder a pronunciarse sobre la interdicción provisional y de ser procedente, ordenar la apertura del procedimiento ordinario en la etapa de promoción de pruebas. Y así se establece.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto resulta evidente para quien aquí administra justicia no solo la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa sino inclusive la necesidad de ordenar e presente proceso, ordenando la reposición de la causa al estado de realizar la entrevista de la presunta entredicha y con dichas resultas pronunciarse en relación a la interdicción provisional de la misma. Y así se deberá establecer en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL que realizara la ciudadana TIBISAY GREGORIA BOVEA BARRIOS, antes identificada y debidamente asistida de abogados, de su hermana, la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de realizar la entrevista de la presunta entredicha y con dichas resultas este juzgado, ejerciendo la competencia que le confiere la norma prevista en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil se pronunciara en relación a la interdicción provisional de la misma. TERCERO: Se fija para el quinto día siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a la parte solicitante del presente fallo, la oportunidad para la realización de la entrevista de la presunta entredicha, a las 11:00 am.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a la solicitante y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año 2019. Años: 208º y 159º
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO.-
JAN CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO.-
JAN CABRERA PRINCE.

ASUNTO: AP11-V-2018-001214