REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000544
PARTE ACTORA: ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.129.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.658.
PARTE DEMANDADA: KPILAR, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 94-A-Qto, siendo la última modificación de sus estatutos quedando registrada por ante el mismo registro en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 14, Tomo 229-A-Qto, representada por sus directores ERNESTO LUÍS LESSEUR PÉREZ y LUISA MARGARITA TOVAR VALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.486.047 y 13.736.724 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO LESSEUR RINCON, FERNANDO GONZALO L., GUALFREDO BLANCO PEREZ, DANIELA CARUSO, LUISA MARGARITA TOVAR VALE y LUIS LESSEUR K, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.558, 62.223, 53.773, 117.758, 103.319, 135.267 y 68.170 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2017 de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil KPILAR C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 20 de abril de 2017, se dictó despacho saneador.
En fecha 24 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia de subsanación del libelo de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2017, se le dio entrada al presente expediente y en fecha 04 de mayo del mismo año, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de las compulsas, asimismo en fecha 11 de mayo de 2017 consignó pago de emolumentos.
En fecha 16 de mayo de 2017, se libró compulsa de citación.
En fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 25 de julio de 2017, se dictó resolución mediante la cual este juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de competencia por la cuantía.
En fecha 02 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, manifestó que la parte demandada, no dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 03 de octubre de 2017, este juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. En esa misma fecha se dictó sentencia declarando IMPROCEDENTES los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada y EXTEMPORANEA por tardía la solicitud de regulación de competencia presentada.
En fecha 1º de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2018, este juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alego la representación judicial de la parte accionante que su representada es propietaria de un local comercial distinguido con la letra y número C1-20, con una superficie de Treinta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (31,32 mts²), ubicado en la planta o nivel C1 del Parque Comercial El Avila, situado en el sector o zona Norte de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El citado inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial C1-21; SUR: Local comercial C1-19; ESTE: Pasillo; y estacionamiento marcado con el Nº 129, ubicado en el nivel C1. Conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 25 de julio de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 19, Protocolo Primero, al inmueble le corresponde un porcentaje en las obligaciones del condominio de cero enteros veintiséis mil ochocientas ochenta y cuatro cien milésimas por ciento (0,26884%) y en los derechos en el condominio de cero enteros veinticinco mil ochocientos treinta y seis cien milésimas por ciento (0,25836%). Que dicho inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 02 de octubre de 1997.
Que su representada en fecha 01 de octubre de 2010, firmó un contrato de arrendamiento sobre el local de su propiedad con los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRILLÓN y PAOLA CASTRILLON TAVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.636.632 y 14.198.027 respectivamente, donde quedó establecido que el lapso de duración del contrato sería un (1) año fijo, por lo que destinaron el local para que funcionara una empresa denominada “KPILAR C.A.”, la cual según su objeto social explotaría el ramo de la peluquería y conforme a sus estatutos sociales sus accionistas eran: PAOLA CASTRILLON TAVARES antes identificada y la ciudadana JESSICA VERONICA SALMERON, titular de cédula de identidad Nº 12.841.125.
Que después de suscrito el contrato arrendaticio sobre el local comercial propiedad de su mandante, los ciudadanos ERNESTO LUIS LESSEUR PEREZ y LUISA MARGARITA TOVAR VALE, adquirieron de los arrendatarios LUIS ENRIQUE CASTRILLÓN y PAOLA CASTRILLON TAVARES el ochenta por ciento (80%) de las acciones de la empresa KPILAR C.A., mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada el 08 de abril de 2011, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el número 17, Tomo 94-A-Qto.
Que posteriormente, los mismos ciudadanos ERNESTO LUIS LESSEUR PEREZ y LUISA MARGARITA TOVAR VALE según Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 01 de julio de 2011, adquirieron el restante veinte por ciento (20%) de las acciones de KAPILAR C.A., la cual fue inserta en el mismo Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 229-A-Qto, en fecha 03 de agosto de 2011.
Que paralelamente a la negociación que realizaban los ciudadanos ERNESTO LUIS LESSEUR PEREZ y LUISA MARGARITA TOVAR VALE, ya identificados, para adquirir el fondo de comercio KPILAR C.A., estaban en conversaciones con su mandante, ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, propietaria del local comercial, con el fin de suscribir un nuevo contrato arrendaticio, sin embargo, la empresa KPILAR C.A., sin haber firmado contrato alguno se encontraba ocupando el local comercial y por consecuencia comenzó a pagar los cánones de arrendamiento. No obstante, las conversaciones que mantenían las partes fueron rotas de manera total, dando lugar a una absoluta incomunicación entre las partes.
Que en septiembre de 2011, ambas partes suscribieron un finiquito donde acordaron finalizar el contrato de arrendamiento y extinguir todas las obligaciones contractuales.
Que con el devenir del tiempo, específicamente el 12 de abril de 2013, su mandante fue demandada por la empresa KPILAR C.A., mediante una Acción Mero Declarativa en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el propósito que dicha empresa fuera reconocida como arrendataria del local comercial propiedad de ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ.
Que la acción mero declarativa incoada fue sustanciada y decidida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia definitiva en fecha 20 de julio de 2015, declarando SIN LUGAR la misma, decisión que habiendo sido apelada fue posteriormente revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016, por medio de la cual declaró CON LUGAR la acción mero declarativa incoada y en consecuencia, declaró la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad de comercio KPILAR C.A. y la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, a partir del 06 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue pagado el primer canon de arrendamiento.
Que atendiendo a la falta de acuerdo entre las partes de suscribir un contrato de arrendamiento formalmente; la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial el cual estableció la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el día 06 de septiembre de 2011; los fundamentos de hecho alegados en la Acción Mero Declarativa por KPILAR C.A., según los cuales su representada como dueña del local lejos de formalizar la relación contractual por vía escrita, lo que hizo fue planteamientos fuera de toda lógica comercial, como la de exigir el contrato a título personal, fijando un canon de arrendamiento excesivo y variable e incluso exigiendo un contrato con fecha de inicio retroactiva; y atendiendo a los artículos 13 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, los cuales establecen que el contrato de arrendamiento debe ser por escrito y con un lapso de duración mínimo de un año, de modo tal de proteger al arrendatario y se evite una duración indefinida del contrato, es por lo que acude ante el Tribunal a los fines de demandar por ACCION MERO DECLARATIVA a la empresa KPILAR C.A., para que convenga en que el contrato que debe regir la relación de arrendamiento que existe entre ambas partes, sea el contrato de arrendamiento transcrito en el libelo, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa no dio contestación a la misma ni por si ni por apoderado judicial alguno.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento respecto al fondo de la presente controversia, este sentenciador en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
En el caso de marras las partes asumieron su carga probatoria en la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con el libelo de demanda:
• Copia simple del documento de poder otorgado por la Ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, de fecha 04 de junio de 2015, mediante el cual acredita su representación al abogado RAFAEL MUÑOZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada. Y así de declara.-
En la oportunidad probatoria:
• Copias simples del libelo de la demanda interpuesta por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la Acción Mero Declarativa incoada por la empresa KPILAR, C.A contra la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ; Copias Simples de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la Acción Mero Declarativa incoada por la empresa KPILAR, C.A contra la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, de fecha 20 de julio de 2015, en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión. Copias Simples del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2016, en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS LESSEUR K, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Quedando Revocado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, las cuales al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnas en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas el hecho no controvertido de la existencia de una relación locativa entre las partes en juicio desde el 6 de septiembre de 2011. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte accionada presento escrito mediante el cual a los efectos de desvirtuar los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento y la eventual declaratoria de confesión, la parte accionada promovió la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 15 de febrero de 2016, la cual fuera consignada junto al escrito de cuestiones previas, debiendo establecerse en este estado que dicha documental ya fuera valorada en el texto del presente fallo, desprendiéndose de ella la existencia de una relación locativa entre las partes en juicio desde el 6 de septiembre de 2011. Y así se establece.
En relación a los informes a la OAP que fueran promovidos en el escrito antes señalado, los mismos no guardan relación con el objeto de la controversia sino con los argumentos sobre el tramite procesal que expusiera la parte accionada y que fueran declarados improcedentes mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, la cual quedo definitivamente firme, razón por la cual nada tiene este juzgado que apreciar de ella en este sentido. Y así se establece.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, este Sentenciador pasa a emitir el pronunciamiento respectivo al fondo del asunto sometido a consideración, y en ese sentido observa:
Versa la presente acción sobre la pretensión de la parte accionante de que la hoy demandada, convenga o sea establecido por el órgano jurisdiccional que el contrato que rige a la relación arrendaticia reconocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, es el trascrito en el libelo de la demanda, no obstante a ello, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no ejerció tal derecho.
Ahora bien, es pacifica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria al establecer que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, surge en el proceso una verdadera presunción de carácter “iuris tantum” sobre la veracidad de los hechos demandados la cual opera “ope legis”, de tal manera, que al demandado que no contestó la demanda, solo le resta la obligación de probar en la etapa del proceso respetiva que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Así las cosas, observa quien aquí administra justicia que en la etapa probatoria la parte accionante únicamente promovió la copia certificada consignada a los autos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto antes mencionado, de la cual únicamente se desprende la existencia de una relación locativa entre las partes desde el 6 de septiembre de 2011, no siendo ello en criterio de este juzgado, suficiente para desvirtuar la pretensión de la parte actora, debiendo en consecuencia este juzgado, declarar la procedencia de la acción propuesta al no haber asumido la carga probatoria respectiva la parte demandada y la misma no resultar contradictoria al orden publico o a alguna disposición expresa de la Ley, declarando en consecuencia que la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman la presente causa se encuentra regida por el contrato de arrendamiento trascrito en el libelo de la presente acción. Y así se deberá establecer en la parte dispositiva del presente fallo, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ contra KPILAR, C.A., antes identificados. En consecuencia se declara que la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman la presente causa y que fuera reconocida por el Juzgado superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial desde el 6 de septiembre de 2011, se encuentra regida por el contrato de arrendamiento trascrito en el libelo de la presente acción.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de enero de 2019. 208º y 159º.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:17 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
|