REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000845
PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO RIVERO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.849.083.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.585
PARTE DEMANDADA: HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.063.913.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUNIOR RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.430.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 15 de junio de 2017, por escrito consignado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2017, el ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO DURAN, otorgó poder Apud-Acta al abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ.
En fecha 20 de julio del 2017, este Juzgado libró compulsa de citación a la ciudadana HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNÁNDEZ.
En fecha 11 de noviembre de 2017, el Alguacil RAFAEL PALIMA, dejó constancia que el día 02 de noviembre del 2017, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, y una vez encontrándose allí procedió con la práctica de la citación de la ciudadana HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNÁNDEZ.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la parte demandada consignó escrito de escrito de constatación a la demanda, asimismo otorgó poder Apud -Acta al abogado JUNIOR RONDON
En fecha de 13 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró ADMISIBLE la oposición a la partición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de enero del 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas
Mediante la diligencia de 31 de enero de 2018, la parte actora solicitó que se agregaran al expediente el escrito de pruebas que fue promovido en fecha de 8 de enero de 2018.
En fecha 07 de febrero de 2018, se libró boleta de notificación a la ciudadana HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNANDEZ.
En fecha 09 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 15 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha de 30 de noviembre de 2018, el ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO DURAN asistido por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNANDEZ asistida por el abogado MANUEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de convenimiento celebrado entre las partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento, interpuesto por las partes inmersas en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa: que efectivamente en los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), ambos inclusive, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO DURAN asistido por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, parte actora, y la ciudadana HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNANDEZ asistida por el abogado MANUEL RODRIGUEZ, parte demandada, mediante la cual convino en la presente demanda, señalando que el bien inmueble objeto del presente litigio consiste en una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de posesión que posee a la ciudadana HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNANDEZ y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de posesión le corresponde al ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO DURAN, solicitando así la partición y liquidación de manera amistosa.
En vista a las anteriores consideraciones ruega al tribunal que proceda de manera sumaria a homologar el presente convenimiento. Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En primer lugar, se observa que riela en los folios veintinueve (29) al folio treinta (30), ambos inclusive, se evidencia que el ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO, parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, desprendiéndose que dicho abogado tiene facultad para cumplir con todos los actos del proceso, pero para convenir la demanda se requiere faculta expresa de su representado. Asimismo de los folios cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49) se encuentra el poder Apud-Acta que la ciudadana HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNANDEZ, parte demandada confirió al abogado JUNIOR RONDON, desprendiéndose que dicho abogado tiene facultad para cumplir con todos los actos del proceso, pero para convenir la demanda se requiere faculta expresa de su representado, no obstante a ello, siendo que ambas partes y sus apoderados presentaron el escrito de convenimiento, considera quien suscribe que se cumplió de manera expresa el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y así se declara.-
Así las cosas , los ciudadanos JOSE IGNACIO RIVERO DURA e HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNANDEZ, en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2017, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
“PRIMERO: es un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en el tercer pasaje de San Agustín del Sur, distinguido con el número 40, cuyas medidas, linderos y superficie para la fecha de adquisición fueron los siguientes. Comprendida bajo los siguientes linderos: ESTE: con el pasaje N°3, en medio y el frente la casa N°63, propiedad del señor Manuel Machado, OESTE: Fondo de la casa N° 15, cuyo frente da al pasaje N° 2, habitada actualmente por Carmen García de Portillo, SUR: Con casa N° 42, con frente al pasaje N°3, propiedad de Humberto Mondragon y NORTE: Con casa N° 38, cuyo frente da al pasaje N° 3, propiedad de Carmen García de Portillo; hoy día actualizado sus datos, ubicada en el sector Los Pasajes, Calle pasaje 3, entre Av. Leonardo Ruiz Pineda y Calle Atrás de Los Pasaje, Código Catastral 14-003-007-013, Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupada por la identificada ciudadana integrante de la Poligonal del Comité de Tierra Urbana (CTU) “Hilda Delgado”, N° 00024, una casa identificada con el numero Cívico S/N, inmueble el cual forma parte de esta venta, cuyos datos reales respecto a sus mediadas, linderos y superficie actualizados, debidamente certificadas mediante levantamiento catastral, tal y como consta en el Plano de mensura a Escala 1:100, expedido por la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirección de gestión General de Infraestructura, Dirección de Documento e Información Catastral y de los Asentamiento Urbanos Populares, son los siguientes: NORTE: Que si lateral izquierdo, Familia Pérez en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 mts); SUR: Que su lateral derecho , parcela 014, en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts); ESTE: Que es su frente, calle pasaje 3 en cinco metros con trece centímetros (5,13 mts); y OESTE: que es su fondo, Familia Fernandez, en cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts); la superficie total es de OCHENTA Y DOS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (82,25 mts2). Dicho inmueble pertenece al Centro Simón Bolívar, C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 4, Tomo 34, Folio 17, Protocolo Primero, de fecha 27 de abril de 1973. La presente enajenación fue aprobado en Reunión Ordinaria de Junta Directiva celebrada el día 21 de febrero de 2008, según consta en copia minuta N° 127 de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los estatus internos de esta Institución; donde entre otros particulares, específicamente, en el punto décimo segundo, se aprobó la enajenación de una serie de inmuebles ubicados dentro de la Poligonal del comité de Tierra Urbana “Hilda Delgado”, sector los pasajes del 1 al 4, N° 000024, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2.473,89 m2); y cuyos linderos particulares de dicha poligonal son: NORTE: Limita con Avenida Leonardo Ruíz Pineda; SUR: Limita con Calle Pasaje 4 y Calle El Manguito; y OESTE: Limita con Calle Pasaje 1; tal y como consta en plano de Ubicación a escala 1: 1000, expedido por la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirección de gestión Urbana, Dirección de documentación e información catastral el cual se anexa en original, conjuntamente con las identificadas copias certificadas, para ser agregadas al cuaderno de comprobantes. El precio de la es la cantidad de CERO COMA CERO OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,08), conforme a lo establecido en el artículo 18b de la ley especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, los cuales declaro recibir para mi representada en este acto a mi entera y total satisfacción en moneda de curso Legal. Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de la presente venta; quedando convenido entre las partes que el Centro Simón Bolívar C.A., no responderá en ningún caso por vicios o defectos de cualquier naturaleza de inmueble objeto de la presente negociación, ni por los daños y perjuicios que ello pudiera eventualmente causarles a la compradora o a terceros, conforme a lo establecido en el artículo 1.520 del Código Civil, quedando libre el vendedor del saneamiento por evicción, conforme a lo establecido en el artículo 1505 ejusdem, quedando obligada la compradora en caso de venta futura del inmueble objeto de este contrato a ofrecérselo en primera instancia al Municipio en las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamiento Urbanos Populares. Y yo CARRASQUEL HERNANDEZ HILDA BIVINA, plenamente identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento, en los términos antes expuesto. Entonces derivados como sea la obtención de esta propiedad la partición amistosa quedara de la siguiente manera: Al ciudadano José Ignacio Rivero Duran, venezolano, mayor de edad, de profesión motorizado y titular de la cedula de identidad número V- 6.849.083, le corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los derecho de posesión que posee sobre el bien inmueble concerniente a una casa que se adquirió durante esa unión conyugal, este documento de compra-venta, fue Otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inscrito bajo el Número 2008.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.5.12 y correspondiente al libro del año 2008, de fecha veintitrés 23 de julio de dos mil ocho (2008).
A la ciudadana Hilda Bivina Carrasquel Hernández, venezolana, mayor de edad, de profesión auxiliar de contabilidad y titular de la cedula de identidad número 9.063.913, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de posesión que posee sobre el bien inmueble concerniente a una casa que se adquirió durante nuestra unión conyugal mediante documento de compra-venta, Otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inscrito bajo Número 2008.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.5.12 y correspondiente al libro del año 2008, de fecha veintitrés 23 de julio de dos mil ocho (2008).”
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al Convenimiento efectuado por el ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO DURAN asistido por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, parte actora, y la ciudadana HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNANDEZ asistida por el abogado MANUEL RODRIGUEZ, parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2018, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO expresado por el ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO DURAN asistido por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, parte actora, y la ciudadana HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNANDEZ asistida por el abogado MANUEL RODRIGUEZ en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara por la ciudadana JOSE IGNACIO RIVERO DURAN contra HILDA BIVINA CARRASQUEL HERNANDEZ, ambas partes ampliamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión una vez sea consignado los fotostatos respectivos por la parte interesada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-2017-000845
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