REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-005352.
ASUNTO : AK02-MX-2018-000007.
ASUNTO : CA-3568-18 VCM.
Decisión Nro.: 009-19
PONENTE: CARLOS JULIO SISO ORENCE.
ACUSADO: LEXTER JOSE ABBUZZESE VISINTAINER.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS ALVAREZ.
FISCALÍA: CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SEGUNDA (132º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
INCIDENCIA DE INHIBICION
Corresponde a esta Alzada Colegiada resolver la INHIBICIÓN que, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el ciudadano PABLO ELEAZAR SANCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2014-005352 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano LEXTER JOSE ABBUZZESE VISINTAINER, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.917.
Visto lo anterior, se constata al folio once (11) del presente cuaderno especial de inhibición, la existencia de un auto fechado el 22 de octubre de 2018, en el cual se deja constancia de la entrada del escrito inhibitorio a esta Corte de Apelaciones, siéndole asignado el alfanumérico CA-3568-18 VCM, cuya ponencia fue asignada al Juez Integrante CARLOS JULIO SISO ORENCE, quien como tal se aboca al conocimiento de la causa, y en tal sentido suscribe la presente decisión.
Una vez analizado el asunto planteado, esta Corte de Apelaciones, estando debidamente facultada y dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
En cumplimiento del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el juez inhibido mediante informe, argumentó como motivos de su inhibición que:
“… en virtud que en fecha 20, de octubre de 2015, realice al (sic) audiencia oral de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida cautelar de presentación del imputado, establecidas en el artículo 242 numeral 3 (sic) cada 15 días y las medidas de protección, también se impusieron medidas de seguridad establecidas en el artìculo 95 ordinales 7 y 8 de la ley especial, se celebro la prueba anticipada y en fecha 02 de noviembre de 2016 (sic), todo realizado por mi persona como Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control en materia de Violencia de Genero, siendo que existe una causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad….”
(…)
La inhibición es un acto volitivo del Juez o de la Jueza, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o jueza o funcionario o funcionaria judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
(…)
Ahora bien esta evidenciado que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario o funcionaria judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de de la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales y, toda vez, que los funcionarios o funcionarias judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por todo lo anteriormente expuesto que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Revisada el acta realizada por el juez inhibido, el cual fundamenta la misma en la causal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anexa a los folios 01 y 02 del presente cuaderno de inhibición, si bien se verifica de manera indubitable que el juez inhibido realizó la audiencia en los términos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad y como consecuencia ordenó la libertad inmediata del ciudadano Lexter José Abruzzese Visintainer, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.917, así como ordenar la práctica de la prueba anticipada e impuso medidas de protección y cautelares de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Especial que regula la materia y el Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario formular las consideraciones siguientes:
Efectivamente, los artículos 49.3 constitucional y 89 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen que
:
Artículo 49.3. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente, imparcial establecido con anterioridad…”
Artículo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Artículo 90. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En cuanto a la inhibición, la sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estipula lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
En el mismo orden, igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, dispuso:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 10- 0033, de fecha 09-07-09, indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
Dispone la doctrina que: “…El rol que cumplen las partes es parcial: cada uno muestra la verdad desde su perspectiva y quiere inclinar el platillo de la balanza a su favor. En cambio el tercero, o sea el juez, cumple el rol de quien es ajeno al problema, un sujeto neutral cuya función es dirimir la contienda oyendo a los litigantes y pronunciándose después. En este sentido la imparcialidad es neutralidad y esta exige que el resultado del pleito le sea indiferente al juzgador. Cuando esto no sucede, es decir, cuando la decisión se toma en base a razones personales con prescindencia de las públicas o funcionales, endilgamos al órgano falta de imparcialidad (…) Imparcialidad y parcialidad son actitudes subjetivas del juzgador porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental del magistrado frente al caso (…) porque aspiramos a que esta subjetividad del magistrado no prevalezca sobre la objetividad del proceso, tratamos de rodear su actuación con ciertas garantías (…) (Carlos Ríos, “Inhibición y Recusación”, editorial mediterránea, Pàgs, 28 y 31.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, expediente Nº 2002-0894, estableció que:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad, el cual es un presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta es una actitud subjetiva del juez o la jueza, en este aspecto, el autor Juan Montero A., señala:
“….La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto….”
En el caso que nos ocupa el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez en su condición de Juez inhibido, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual tiene como finalidad garantizar la comparecencia del imputado al proceso, manteniendo su inocencia, al no existir en esa etapa procesal decisión alguna relativa a la existencia del delito y menos su responsabilidad ante algún ilícito; en este sentido, esta Corte considera que el juez inhibido no analizó el fondo de la causa, toda vez que su decisión se corresponde con funciones propias en esa etapa procesal.
Es importante advertir que dentro del cúmulo de obligaciones que corresponden a los Jueces en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a la luz de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, están las siguientes: “…autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general…”
Además de lo supra señalado, se observa que en la generalidad de los casos cuando se resuelve sobre una medida privativa de libertad o sustitutiva, de protección o de seguridad, salvo excepciones que deben ser alegadas y probadas, dependiendo del asunto específico, el Juez de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer no emite opinión acerca del fondo del asunto que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado, y que a su vez comprometa su imparcialidad.
El juez inhibido hace referencia a que “…realice al (sic) audiencia oral de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida cautelar de presentación del imputado…”, en razón a este alegato expresado por el juzgador inhibido, esta Corte considera que es una atribución o función jurisdiccional propia de la fase de control, y la misma no puede ser considerada como causal suficiente para declarar con lugar un planteamiento de inhibición, toda vez que en la referida audiencia el juez no emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, no juzgó, o realizo opinión alguna respecto a la causa en referencia, solo decretó las medidas cautelares, de protección y de seguridad del caso; en este orden de ideas, esta Sala considera que la realización de la audiencia de presentación, por parte del Juez Inhibido, no trae como consecuencia que el juzgador conoció del fondo del asunto, ya que de ser así, el juzgador de la Fase de Control estaría invadiendo funciones propias del Juez de Juicio, quien es el único que puede hacer pronunciamiento de fondo.
En razón a lo anterior, diferente fuera cuando el Juez de Control realiza la Audiencia Preliminar, situación en la cual si tiene la obligación de inhibirse, no por haber emitido opinión en el fondo, sino porque su parcialidad se ve comprometida al haber determinado la admisión o inadmisión del acervo probatorio de la causa y haber depurado el acto conclusivo acusatorio. En las resoluciones que se toman en la audiencia preliminar, tales como las referidas a la admisión de las pruebas, escrito acusatorio y auto de apertura a juicio, la situación es diferente pues dichos actos si suponen un pronunciamiento que si bien no tocan el fondo, si formulan en la mente y criterio del Juzgador visos de parcialidad, pues su actividad mental da por sentado un pronóstico de condena o absolución del acusado por parte del Juez o la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, agotando su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso especial.
Es oportuno advertir que en el acta de inhibición del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas especifica que además de la realización de la audiencia establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifiesta haber efectuado la prueba anticipada en los términos del artìculo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como objeto tomar las declaraciones de la ciudadana víctima; no obstante, la misma no consta en el cuaderno de inhibición.
La prueba anticipada es una acto preconstituido donde el juzgador, de manera adelantada, evacua una prueba que corresponde a la fase de juicio oral, lo que permite que el juzgador de forma adelantada se plantee un criterio en cuanto a lo que se va a juzgar en la fase siguiente de juicio, y dicho escenario redunda en la posibilidad que la imparcialidad del juez se vea afectada, pero al no constatarse medio probatorio de la supuesta prueba anticipada realizada, no es dable subsumir los argumentos del juez en los supuestos fácticos y legales de la causal de inhibición alegada, y que a criterio del juez inhibido comprometa su imparcialidad, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente con fundamento a lo expuesto por el Juez inhibido; en el caso en referencia el juez expone circunstancias de hecho y de derecho referidas en su escrito de inhibición, pero no aporta las pruebas de tales circunstancias.
De acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Alzada verificando que los argumentos expuestos por el ciudadano Juez inhibido no se encuentran sustentados con medios de pruebas que demuestren la causal de inhibición alegada, dicho Juez debe seguir con el conocimiento del asunto en referencia; y al efecto, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, basada, por el Juzgador inhibido, en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2014-005352, seguida en contra del ciudadano Lexter Jose Abbuzzese Visintainer, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.917, conforme al artículo 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de que sea distribuido al Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Juez Presidente
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Jueza Integrante Juez Ponente
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
WILMAIRI VELOZ
FACL/ODC/CJSO/wv/wj.
ASUNTO: AP01-S-2014-005352.
ASUNTO: AK02-MX-2018-000007.
ASUNTO: CA-3568-18VCM