REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 21 de enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2017-001951
ASUNTO: AP01-M-R-2018-000034
Decisión Nro. 012-19

CAUSA: AP01-R-2018-000034 (CA-3576-18 VCM)
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
VÍCTIMA: NATALIA MONASTERIOS CARMONA
DEFENSOR PRIVADO: Abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ VARGAS
IMPUTADO: JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado SERGIO CORREIA RODRIGUEZ
FISCAL 161º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación de auto interpuesto el 17 de julio de 2018, por NATALIA MONASTERIOS CARMONA, en su carácter de víctima, asistida por el Abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ VARGAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 139.975, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la Causa seguida al ciudadano, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.481, en la causa nomenclatura AP01-S-2017-001951 del referido Juzgado.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 20 de noviembre de 2018, designándose ponente al Juez Presidente FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.

En fecha 04 de diciembre de 2018, se admitió el presente recurso, con fundamento de lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 05 de marzo de 2018, la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó el auto fundado de la audiencia preliminar del 19 de febrero de 2018, en la cual, sobre el punto de apelación admitido por esta Alzada decidió lo siguiente:

“…Con relación a la solicitud de nulidad de la evaluación psicológica promovida, realizada por FUNDANA y suscrita por el Licenciado Javier Padrón y la Licenciada Ninoska Zambrano, este Tribunal lo declara con lugar en virtud de que la misma no cumple con lo establecido por el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estos no fueron juramentados por ante el Órgano Jurisdiccional a petición de la vindicta pública en fase preparatoria, por no ser estos funcionarios adscritos al órgano de investigación penal correspondiente, por el Ministerio Público como único y excluyente facultado para accionar penalmente y dirigir investigaciones, debe garantizar la construcción de los elementos que servirán para concluir con la investigación de los hechos denunciados; es importante resaltar que en aplicación de la norma no debe confundirse lo referido al certificado médico legal físico requerido para evitar la desaparición de las evidencias físicas en los delitos establecidos en nuestras ley que hayan causado daño a la humanidad de la víctima, ya que en estos casos, si puede presentarse evaluación emanada de una institución pública o privada, en caso contrario, deben ser rigurosas las experticias realizadas a las víctimas a través de los órganos de investigación penal correspondiente, o en su defecto, que los expertos a realizar dichas experticias sean debidamente juramentados ante el tribunal y así cumplir con las formas legales a los efectos de realizar las experticias que en el caso en específico se refiera, es por esto que se desestima en esta estado evaluación psicológica realizada por FUNDANA y suscrita por el Licenciado Javier Padrón y la Licenciada Ninoska Zambrano a la ciudadana víctima. …”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana NATALIA MONASTERIOS CARMONA, en su carácter de víctima, asistida por el Abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ VARGAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 139.975, en su escrito de apelación inserto entre los folios 15 al 45, del cuaderno de apelación alegó lo siguiente:

“…PRIMERO: SE (sic) ofreció claramente en el escrito acusatorio el testimonio del experto en su calidad de testigo Calificado y el Informe como prueba documental, esto con la finalidad que el Juez pudiera valorar este elemento atendiendo lo contenido en la Disposición transitoria Primera de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que indica lo siguiente:
(…)
Es evidente entonces, que la decisión recurrida acarrea a la víctima un gravamen irreparable, toda vez que, anulara una evaluación psicológica que fue realizada atendiendo las medidas de protección del numeral 1º del artículo 90...
(…)
SEGUNDO: Se evidencia de la simple lectura de la decisión emanada del Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del (…), en su fallo lo siguiente: `(…) Con relación a la solicitud (…) de nulidad de la evaluación promovida realizada por FUNDANA y suscrita por el licenciado Javier Padrón y la Lic. Ninoska Zambrano, este tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud que la misma no cumple con legalmente establecido por el artículo 224 del código orgánico procesal penal,…`
(…)
En relación a este punto, no se evidencia en la decisión por parte de la Juez la existencia de un análisis armónico considerando los elementos diversos que conformaban para la fecha de su análisis el referido expediente, los cuales se eslabonan entre sí, y se concatenan cada uno a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia,...”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado SERGIO CORREIA FERNANDEZ, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, consignaron escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 46 al 59 vuelto, del cuaderno de apelación, el cual es del siguiente tenor:
“…CAPÍTULO IV
DEL USO INESCRUPOLOSO DE LA LEY
(…) De lo antes referido, se puede inferir que para que se constituya los delitos de género es necesario un requisito primordial, y es que la persona que lo ejerce, lo hace bajo una concepción sexista, …
No como el presente caso, que no existe acto sexista, por el contrario uso indiscriminado para adueñarse de un apartamento que es propiedad de mi cliente basándose en la Ley Orgáncia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”
(…)
CAPÍTULO VIII
PRIMER PUNTO PREVIO DEMOSTRACIÓN QUE EL RECURSO DE APELACIÓN VIOLA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
(…)
En la revisión del escrito plasmado por el recurrente, no establece por cual motivo esta encauzando su recurso de apelación (…)
En este orden de ideas, ¿Qué debemos entender por escrito fundado? (…) un escrito en el que se exprese: (…)
De lo anterior se desprende que el recurrente incumplió con los requisitos formales…”.
(…)
CAPÍTULO VIII
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ÚNICA DENUNCIA
(…)
Ahora bien, bajo el supuesto planteado, la naturaleza jurídica del testimonio de aquellos profesionales de la psicología o psiquiatría no forense, adscritos a organismos públicos o privados, es el de una prueba de experto y/o de experticia y la de un testigo calificado.
(…)
El experto o perito, en cambio es un sujeto que viene al proceso para realizar apreciaciones técnicas y ofrecer juicios de valor sobre los hechos, de los cuales solo ha conocido con motivo del proceso mismo.
Un testigo experto, testigo perito o testigo calificado es básicamente un testigo, es decir, alguien que viene al proceso a deponer sobre hechos anteriores o concomitantes a este, que ha presenciado o que conocer por referencias…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnados por la parte apelante, para decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, opuso la recurrente dos denuncias: 1) El error en la apreciación de la recurrida sobre el tipo de prueba promovido por el Ministerio Público, debido a que el apelante sostiene que “…la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada en fecha 11-2016, POR EL Psicólogo clínico LIC. JAVIER PADRÓN, FPV 7.6914 adscrito al Programa de Orientación Familiar (PROFAM)…”, fue promovido como prueba documental, y el testimonio del experto, como testigo calificado, y no como una Experticia; y 2) La presunta existencia del vicio de falta de motivación, pues no expresó las razones para inadmitir la evaluación psicológica realizada por “…FUNDANA y suscrita por el licenciado Javier Padrón y la Lic. Ninoska Zambrano.
En este sentido es menester acotar, que esta Alzada aprecia contradicción entre las delaciones hechas por el apelante, pues argumenta el vicio de falta de motivación, el cual refiere la ausencia de razonamientos, por lo que no es posible conocer el fundamento de la decisión, más sin embargo, en la otra delación cuestiona la apreciación hecha por la recurrida sobre la naturaleza de la prueba promovida por el Ministerio Público, consistente en una evaluación psicológica, y sobre la cual la recurrida declaró inadmisibilidad, lo que principio, llevaría consigo a declarar sin lugar, por contradictorio, la impugnación en apelación realizada.
Determinado lo anterior, debe esta Alzada en todo caso, al haber sido opuesto el vicio de falta de motivación, y mediar por ello el orden público, revisar la fundamentación de la decisión impugnada.
En efecto, sobre la motivación establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. …”.
Sobre la motivación de las decisiones, la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, ha afirmado que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivaciòn de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia que con relación a la prueba anulada se aprecia sin equívocos en la decisión recurrida, cuando el a quo indica que declara con lugar la solicitud de la defensa en virtud de que no cumple con lo establecido en el artículo 224 ibídem, esto es, que los ciudadanos Licenciado Javier Padrón y la Licenciada Ninoska Zambrano, quienes suscriben el informe psicológico realizado por FUNDANA, no fueron juramentados, requisito este necesario de acuerdo con la citada norma, al tratarse de expertos no forenses.

Ciertamente la norma en referencia establece: “…Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, …”.

Ahora bien, es menester acotar que la naturaleza del medio de convicción ofrecido como prueba no está determinada por la forma o manera en que fue ofrecida la prueba por la parte, sino por su propia esencia, y cuyo control le corresponde en esta fase al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, quien a través del análisis de su finalidad, pertinencia, necesidad y legalidad, determina el tipo de prueba a admitir o inadmitir.

Por otra parte, observa igualmente esta Alzada, que el apelante confunde la faculta de los jueces de que podrán considerar los informes provenientes de organismos públicos y privados para resolver los asuntos en materia de violencia de género puestos a su conocimiento (Disposición transitoria primera, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), como excepción de la obligación de juramentación del experto no forense previsto en la norma en comento, criterio que es contrario al principio de legalidad probatoria.

No queda duda para esta Alzada, que la recurrida fundamentó la negativa de la admisión de la prueba en el dispositivo establecido en el artículo 224 ibídem, arguyendo que la falta de juramentación impide su admisión; de lo que se infiere que no existe la falta de motivación delatada por el apelante, resultando forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por infundada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto el 17 de julio de 2018, por NATALIA MONASTERIOS CARMONA, en su carácter de víctima, asistida por el Abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ VARGAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 139.975, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la Causa seguida al ciudadano, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.481, en la causa nomenclatura AP01-S-2017-001951 del referido Juzgado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTE


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
LA SECRETARIA,


WILMAIRI VELOZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


WILMAIRI VELOZ

FACL/ODC/CJSO/wv/gs*
Expediente Nº : CA-3576-18 VCM