PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de enero de dos mil diecinueve
207º y 159º

ASUNTO: JP41-S-2019-000001-SJ
ACCIONANTE: El Adolescente A.A.P.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-28.482.965.

ACCIONADO: JEAN MANUEL MOTA SAM, en su condición de Jefe de la División de Media General de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del estado Bolivariano de Guárico.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (AMPARO CONSTITUCIONAL)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha cinco (05) de diciembre de 2018, en virtud del Amparo Constitucional solicitado por el Adolescente A.A.P.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-28.482.965, en contra del ciudadano JEAN MANUEL MOTA SAM, en su condición de Jefe de la División de Media General de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En fecha nueve (09) de enero de 2019, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2018000019, adjunto al expediente original causa JP41-O-2018-000001-SJ, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El fallo objeto de consulta declaró DESISTIDO el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional incoado por el Adolescente A.A.P.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-28.482.965, en contra del ciudadano JEAN MANUEL MOTA SAM, en su condición de Jefe de la División de Media General de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del estado Bolivariano de Guárico.

Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, le da entrada en fecha diez (10) de enero del presente año 2019 y procedió a fijar un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Cursiva de este tribunal)

Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la acción incoada, objeto de la presente solicitud.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, Exp. Nro. 2016-0587, con Ponencia de la MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, estableció:

De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho”.(Negritas y Subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró DESISTIDO la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:

“...Se inicio el presente procedimiento mediante escrito y sus anexos presentado en fecha 21/11/2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el adolescente A.A.P.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por su padre el Abogado ALFREDO GAETANO PULVIRIENTI HERNANDEZ, y asistido por este, así como por el Abogado JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.914, en contra del Profesor JEAN MANUEL MOTA SAM, en su condición Jefe de la División de Media General de la Zona Educativa del Estado Guárico Adscrita al Ministerio de Educación.
En dicho escrito alega entre otros el quejoso:
“… Visto que curse el cuarto año diversificado en la unidad educativa nacional Juan Antonio Padilla Sección Nº B el pasado año escolar2017-2018, habiéndome quedado aplazadas siete (07) materias al final de año, es decir a finales del mes de julio del año 2018, cuando solicite información a los profesores guías para recuperar las siete materias se me informo que mi representante debía apersonarse a retirar la boleta de calificaciones y que ese día me informaba.
Ahora bien el día martes dieciocho (18) de septiembre del año 2018, me apersone al Departamento De seccional de cuarto Año del Liceo Juan Antonio Padilla, donde solicite que se me facilitará el cronograma de reparación para presentar las pruebas correspondientes como se le había informado a mi padre pero resulta que los profesores guías me indicaron que: PARA ESTE AÑO NO HAY REPARACION PARA LOS ALUMNOS QUE TIENEN MAS DE TRES MATERIAS APLAZADAS SOLO TIENEN DERECHO A REPARAR LOS ALUMNOS CON TRES, DOS Y UNA MATERIA APLAZADA, según acatando, por lo tanto no me queda otra opción DEBIA REPETIR EL AÑO CON LAS SIETE MATERIAS.
(…)
Ese día viernes veintiuno (21) de septiembre del 2018, mi padre ALFREDO PULVIRIENTI, se apersono a la oficina del profesor Jean Mota, quien personalmente lo atendió…OMISSIS… insistía en negarme el derecho a reparar las siete materias que me quedaron aplazadas mi padre investigo sobre la normativa que aplica al caso en concreto y pudo constatar que efectivamente hay un criterio unificado a seguir para el caso de las reparaciones o según la normativa vigente: la circular 006696 de fecha veintidós (22) de agosto del 2012 ..OMISSIS… CONTRADICE LO AFIRMADO Y SOSTENIDO DE MANERA ARBITRARIA Y ABUSIVA POR EL PROFESOR JEAN MOTA...OMISSIS…esto constituye un acto arbitrario discriminatorio y violento el principio de progresividad de los derechos humanos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Fundamentado en los principios de derecho a la defensa y al debido proceso se procedió a fijar la audiencia constitucional dejándose constancia en la misma de la comparecencia del presunto agraviado, lo que nos lleva a la revisión de las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, respecto del supuesto acontecido en el presente caso.
En tal sentido, señala el artículo 25 de la ley orgánica de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales, que:
“articulo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda , en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las bunas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000, 00) a cinco mil bolívares (5.000,00)”.

Cabe destacar que , la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, señala en decisión Nº 982, DE FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2001 (caso:J.V.A.C.):
“… La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del código de procedimiento civil (…) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El código de procedimiento civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del código de procedimiento civil. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela la actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) por su parte, esta sala tiene establecido que tal actitud en el proceso , además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (cfr.s.S.CNº363,16/05/00) (…) En criterio de la sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparencia a la audiencia constitucional … omissis… Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono , precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere en la constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista , el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes(…) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo-al unísono , cabe destacar , con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos – un procedimiento breve , gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aun antes de la promulgación de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales…”
En este orden de ideas, la decisión dictada por la sala constitucional de fecha 01/02/2001, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento “a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”, situación que no se observa el presente caso. Y siendo que el actor adolescente no compareció a la audiencia constitucional, lo que debe entenderse como el abandono del trámite, que implica además el desistimiento del procedimiento. Así las cosas, para el caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que refiere el artículo 25 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales , sanción que se decide no aplicar en el presente caso, dado que el presunto agraviado es un adolescente, que no puede ser considerado en costas procesales y tal penalidad es igualmente pecuniaria, lo que iría en contra o detrimento del patrimonio del mismo , lo que no lo exime del llamado de atención que le realiza esta juzgadora en el presente fallo, debiéndolo instar a él y su representante a dar la debida importancia al sistema de administración de justicia y para que se abstengan en el futuro de intentar acciones y luego desplegar una conducta irresponsable e irrespetuosa abandonando el tramite, lo que obliga a esta juzgadora a desviar su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela judicial efectiva y constitucional.
En vista a las consideraciones anteriormente explanadas, este tribunal debe declarar desistido el presente procedimiento de acción de amparo constitucional y así se decide.
Dispositivo
Vista la no comparecencia de la parte accionante, lo que se interpreta como un abandono del trámite, este tribunal primero de primera instancia de juicio de protección de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , declara DESISTIDO el procedimiento de acción de amparo constitucional incoada por el adolescente A.A.P.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra del ciudadano JEAN MOTA en su condición de jefe de la división de media general de la zona educativa del estado Guárico adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales. Por cuanto la presente sentencia es dictada oportunamente de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, si no intentarse el recurso de apelación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de publicación del presente fallo, remítase el presente expediente al tribunal superior de este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de la consulta obligatoria.….”

Es así como de acuerdo a la jurisprudencia in comento, esta Superioridad, luego de la hacer la revisión exhaustiva de las actas procesales, y de analizar el fondo del procedimiento de marras, concluye, que en la Sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, donde declaró DESISTIDO la acción AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el A.A.P.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-28.482.965 en contra del ciudadano JEAN MANUEL MOTA SAM, en su condición de Jefe de la División de Media General de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del estado Bolivariano de Guárico, supra identificada, no violento derechos constitucionales.

Finalmente, en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice los Derechos de las partes, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, CONFIRMA la sentencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha cinco (05) de diciembre de 201, que declaro DESISTIDO la acción de Amparo Constitucional incoada por el Adolescente A.A.P.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-28.482.965, en contra del ciudadano JEAN MANUEL MOTA SAM, en su condición de Jefe de la División de Media General de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del estado Bolivariano de Guárico.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veintiún (21) día del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).


LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA