PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, San Juan de los Morros, treinta y uno de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: JI43-X-2019-000001-SJ
Jueza Inhibida: GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en la causa contentiva de la demanda de Negativa de Autorización de Viaje y/o Cambio de Residencia distinguida con el Nº JP41-V-2018-000138, inhibición que fue sustentada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales, tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 25 de enero de 2019 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Enero del año 2019, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“…La suscrita Abogado GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a levantar la presente acta por medio de la cual manifiesto mi INHIBICION de conocer la presente causa, identificada bajo la nomenclatura de este Tribunal, en el cuaderno principal JP41-V-2018-000138, contentivo de la demanda de Negativa de Autorización de Viaje y/o Cambio de Residencia intentada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA BARRIOS PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 18.406.137, quien actúa en nombre y representación del niño I.A.A.B. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA ALAGARES, titular de la cedula de identidad Nº 17.374.914, en su condición de padre del niño antes mencionado, ampliamente identificado en autos; en razón de estar incusra en la causal de inhibición a que se refieren los artículos 31, numeral 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir “…por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”, ya que en fecha 09/08/2018, celebró la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación a la cual asistieron, los ciudadanos: NINOSKA JOSEFINA BARRIOS PRIETO y FRANCISCO JAVIER ACOSTA ALAGARES, ampliamente identificados, acto en el cual les explicó en qué consiste la Mediación, su finalidad y conveniencia, como medio alternativo para la solución de conflictos, instándolos a la conciliación; y luego de conversar con ambas partes, me fue solicitada la prolongación de la Audiencia a fin de llegar a un acuerdo en beneficio del niño, siendo además esta la única oportunidad en la que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA ALAGARES, compareció ante este Tribunal a exponer su opinión en cuanto al asunto en trámite, obteniendo así un conocimiento a fondo, situación que me inhabilita como jueza para conocer el mencionado asunto, todo en aras de garantizar el equilibrio judicial entre las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la transparencia en el procedimiento del mismo, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En atención a lo anteriormente señalado, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la demanda, en consecuencia, se acuerda remitir de manera inmediata con prescindencia del lapso establecido en el artículo 86 de la ley adjetiva, el presente cuaderno de inhibición y la pieza principal signada con el Nº JP41-V-2018-000138 de la nomenclatura de éste Circuito Judicial, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca y resuelva la incidencia propuesta…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5º, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5º Por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. (Cursivas del Tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, que establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rangel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursivas del Tribunal).

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando el mismo haya emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración.

Ahora bien esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición esta fundamentada en el hecho de haber emitido opinión la inhibida sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración ya que en fecha nueve (09) de agosto del año 2018, celebró la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación con la asistencia de ambas partes.

De tal suerte, que constatado por este Sentenciador que ciertamente la Jueza Inhibida conoció la fase de sustanciación del asunto, siendo que en los actuales momentos se encuentra pendiente decisión de fondo, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio, como en el caso de autos.

Por tanto conforme a los artículos 31 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha diecisiete (17) de enero de 2019, por la Abogada GIRA NADEZKA RATTIA ROMERO, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el Juicio de Negativa de Autorización de viaje y/o cambio de residencia , signado con el Nº JP41-V-2018-000138, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impida.
TERCERO: Se ordena convocar a un Juez o Jueza de la terna de suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que con carácter accidental conozca la causa objeto de esta inhibición.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones, así como copia certificada de esta sentencia, mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
El Secretario,


ABG. JAIRO RAFAEL ARAGORT
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

El Secretario,


ABG. JAIRO RAFAEL ARAGORT