ASUNTO: JP41-G-2016-000027

QUERELLANTE: LUÍS RAMON ZAMBRANO COLMENARES (Cédula de identidad Nº 19.776.153).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Reimundo MEJÍAS LA ROSA (INPREABOGADO Nº 116.029).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ DÍAZ, Yajaira del Carmen DAZA TEJEDA, Dulce María FARIAS, Eva Emilia RODRÍGUEZ REY, Glenda Milagros VARGAS PERAZA, Sahmira TAIMANE BERRIOS y Josmary Carolina BETANCOURT HERNANDEZ (INPREABOGADOS Nros 131.787, 266.366, 247.157, 116.234, 218.834, 135.536 y 271.499).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 23 de mayo de 2016 el ciudadano LUÍS RAMON ZAMBRANO COLMENARES (Cédula de identidad Nº 19.776.153), entonces asistido de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ‘DE DESTITUCIÓN’ Nro. 9700-274-CDRLL 026 de fecha: 7 de Marzo de 2016…” y del “…Acta de Decisión S/N de fecha: 11 de Febrero de 2016 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS (AMAZONAS-APURE-GUARICO), ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Esa misma fecha se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 30 de mayo de 2016 se admitió el recurso interpuesto y se procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2017 la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas para la citación y las notificaciones ordenadas en el presente asunto.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 18 de diciembre de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 10 de enero de 2018 declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUÍS RAMON ZAMBRANO COLMENARES (Cédula de identidad Nº 19.776.153), entonces asistido de abogado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ‘DE DESTITUCIÓN’ Nro. 9700-274-CDRLL 026 de fecha: 7 de Marzo de 2016…” y del “…Acta de Decisión S/N de fecha: 11 de Febrero de 2016 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS (AMAZONAS-APURE-GUARICO), ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…” (sic) (Mayúsculas del texto) mediante los cuales fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante los siguientes vicios: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa y 2) Falso supuesto de hecho.
Por su parte la abogada Sahmira TAIMANE BERRIOS (INPREABOGADO Nro 135.536) actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en fecha 15 de mayo de 2018 dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
1) Respecto a la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa adujo el accionante, lo siguiente:
“…Denuncio que en la fase de Instrucción (…) no se me garantizo efectivamente el Derecho a la Defensa, ya que no tuve el derecho a ser oído; el derecho a ser impuesto de los hechos, a los efectos de que me fuera posible presentar mis alegatos que en mi defensa pudiera aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ejercidos en mi contra…
Ello debido a que en fecha 19 de Mayo de 2015, se me entrego Notificación (…) de Apertura de la Investigación, donde se me informa que dentro de los cinco (…) días debo nombrar abogado defensor (…) y en caso de no hacerlo se procederá a nombrar un defensor de oficio y que tenía (10) días para presentar alegatos y defensas y promover pruebas.
(…) por cuanto, para ese momento me encontraba privado de (…) libertad y no contaba con recursos económicos, aunado a que en los días subsiguientes fui trasladado a los Tribunales Penales, se me hizo imposible nombrar abogado. Luego, el 2 de Junio de 2015, se dicta auto donde se ordena nombrarme abogado de Oficio y ese mismo día se libra boleta de notificación al Abogado (…) donde se le indica que ha sido designado abogado defensor para que me asista en mi declaración, quien recibió la notificación en esa misma fecha, seguidamente, en la misma fecha, se me informa, mediante memorándum (…) que me fue designado como DEFENSOR DE
OFICIO, el Abogado: Clemente de Jesús Lugo Sojo (…) para que me asista en la averiguación disciplinaria, recibida por mí esa misma fecha. Al día siguiente (…) el abogado (…) Lugo Sojo, acepto el nombramiento para asistirme en la declaración. Ese mismo día, la Inspectoría dicta auto de cinco (…) días para que me imponga de los hechos y de las actas. Posteriormente, en fecha: 10 de Junio de 2015, el sustanciador dicta auto dando por culminado el lapso de cinco (…) días para imponerme de las actas y los hechos y apertura el lapso de diez (10) días para presentar alegatos, defensas y pruebas. Luego el 7 de Julio (…) se me tomo entrevista sin la autorización del Tribunal Penal con la asistencia del DEFENSOR DE OFICIO (…) y finalmente, el 10 de Julio de 2015, se culminó el expediente y se remitió a la INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL, sin que mi abogado de Oficio haya consignado escrito de Alegatos, Defensas y Pruebas, dejándome en completo estado de indefensión. Luego, el 4 de Septiembre de 2015, la Inspectoría General Nacional (…) consigna ante el Consejo Disciplinario con sede en San Juan de los Morros, su propuesta Disciplinaria de mi Destitución (…) Posteriormente (…) el Consejo Disciplinario en pleno, Repuso la Causa al Estado de nueva Investigación Parcial (…) seguidamente, se observa (…) oficios de Notificación y Remisión del Expediente del Consejo Disciplinario a la Inspectoría General Nacional y de esta a la Inspectoría Regional Amazonas, pero no se evidencia, ni a manera de cortesía que se me haya notificado a mí de dicha reposición para yo tener derecho a hacerme parte en esa segunda Investigación, dado que en este procedimiento especialísimo de los Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, es obligatorio para la inspectoría. Notificar al investigado desde el inicio de la Investigación, según lo ordena el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
En efecto, podrá observar el Tribunal según su propio arbitrio (…) cursa al (…) expediente administrativo memorándum (…) donde se informa que me fue designado como DEFENSOR DE OFICIO, el Abogado:(…) Lugo Sojo, para que me asista en la averiguación disciplinaria recibida por mí en esa misma fecha, no obstante, a los folios 29 y 33 del expediente administrativo cursan Notificación y Acta de Aceptación del Abogado de Oficio (…) donde se le nombra y acepta el cargo únicamente para asistirme en la declaración, como en efecto, en fecha: 7 de Julio de 2015, dicho abogado me asistió en el acto de la entrevista, sin autorización del Tribunal Penal, ya que para esa fecha aún me encontraba privado de libertad, y desde esa fecha nunca más lo vi ni tuve contacto con el abogado a pesar que trate de comunicarme con él por diferentes medios.
(…)
En esta misma línea expositiva, una vez que la Inspectoría Regional Amazonas instruyo la Fase de Reposición de la Causa a mis espaldas, en fecha: 23 de Septiembre de 2015, remite el expediente a la Inspectoría General Amazonas (…) luego el 13 de Noviembre de 2015 la Inspectoría General Nacional presento ante el Consejo Disciplinario su segunda Propuesta Disciplinaria de mi Destitución y posteriormente, el Consejo Disciplinario fijo la Audiencia Oral (…) al folio 150 cursa Oficio de fecha: 5 de Febrero de 2015, donde se me Notifica de la fecha y hora para la Audiencia Oral, la cual nunca me entregaron.
Ahora bien, cursa al folio 154, Escrito de Promoción de Pruebas Testimoniales y Documentales de la Inspectoría Nacional General, agregada a los autos por el Consejo Disciplinario (…) a la Delegada del Debido Proceso, solicitado que se designara Abogado Defensor a mi causa, luego (…) cursa Designación de la Abogada: (…) Moncada, en fecha: 10 de febrero de 2016, es decir, un día antes de la audiencia, y (…) cursa la Notificación al Consejo Disciplinario de tal designación, pero no consta en el expediente que dicha abogada haya sido notificada debidamente ni que esta haya aceptado el cargo, tampoco consta que se me haya notificado a mí, luego al día siguiente, se celebró la audiencia oral, donde mi abogada de oficio hizo una escueta defensa que solo reforzó la propuesta Disciplinaria de la Inspectoría.
Pues bien, (…) denuncio la violación de mi derecho a la defensa, ya que la Inspectoría Regional Amazonas, no cumplió con lo establecido en los artículos 96 ordinal 7, y 105 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aún vigente, por cuanto la (…) Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación no tiene Reglamento, y donde se establece que cuando el Investigado nombre defensor privado, debe acreditar su cualidad por Poder mediante las previsiones legales, valga decir notariado, lo que me era imposible (…) por cuanto no contaba con recursos económicos para sufragar abogado privado, ni para habilitar la notaria a mi lugar de reclusión, por otra parte en ese lapso de cinco (…) días estaba siendo trasladado a los Tribunales Penales y me era imposible acudir a la Notaría (…) para otorgar poder al abogado privado, en tal sentido, la Inspectoría tenía la obligación de Oficiar al Consejo Disciplinario para que me nombrara un Defensor de Oficio desde la fase de Investigación y no lo hizo (…) sino que lo que hizo fue oficiar a la Oficina de Debido Proceso, para que me nombrara un Abogado de Oficio para que me asistiera solo en el acto de (…) entrevista, dejándome en total estado de indefensión durante toda la fase de investigación, en tal sentido, tanto la Inspectoría Regional y Nacional tenían la obligación de Reponer la Causa al estado de designarme un abogado de Oficio para que me garantizara el derecho a la defensa (…) aún después de la reposición de la causa, tampoco se me notifico para yo tener derecho a participar en igualdad de condiciones en dicha fase de reposición ordenada
(…)
Así mismo la abogada (…) designada defensora de Oficio el día: 10 de Febrero de 2016 (…) tenía (…) (72) horas para Aceptar el nombramiento, según lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, cuya lapso vencía el día: (…) 15 de Febrero de 2016, en tal sentido la Abogada (…) no tenía cualidad para representarme en la Audiencia Oral, afectando dicha Audiencia Oral de nulidad absoluta, por ser violatoria del Debido Proceso y del derecho a la defensa, aunado a que era humanamente imposible que pudiera preparar una buena defensa en tan solo un día, ya que tenía que trasladarse de valle de la Pascua donde ella trabajaba hasta la sede de el Consejo Disciplinario en San Juan de los Morros, a revisar el expediente, solicitar copia simple, certificada, luego revisar analizar y estudiar el expediente para luego preparar e introducir el escrito de defensa y pruebas ante el Consejo Disciplinario, y no lo hizo, sino que el día de la audiencia se limitó a realizar una escueta defensa y consignar Actas Evacuadas en la Fiscalía que fueron valoradas por el Consejo Disciplinario para destituirme, de lo que se concluye que la Abogada (…) nombrada como Defensora de Oficio, no cumplió con sus obligaciones establecidas en el artículo 113 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
De la misma manera, sobre la fecha de la Audiencia Oral, me notificaron vía telefónica y enviaron un correo a la Oficina del CICPC Amazonas el (…) 5 de febrero de 2016, antes de Carnaval, luego siguieron los días Sábado 6, Domingo 7, Lunes 8 y Martes 9, Días no laborables, por lo que a partir del día Miércoles 10 de Febrero de 2016, corría el lapso de cinco (5) días hábiles para nombrar mi abogado defensor, y que también debía computarse el término de la distancia es de un día por cada 200 Kilómetros, según el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta que entre Puerto Ayacucho y San Juan de los Morros hay 562, 4 Km. (…) serian (…) (3) días de término de la distancia pero se me indico que me presentara a la sede del Consejo Disciplinario, el día: 11 de Marzo de 2016, donde ya habían nombrado un defensor de oficio, a quien apenas pude saludar antes de entrar a la audiencia oral, sin darme derecho a preparar una defensa efectiva. Por lo que insisto que se me violo el Derecho a la Defensa y Debido Proceso…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto a su decir, se vio impedido el querellante de su derecho a “…ser oído; (…) a ser impuesto de los hechos…”. Así como de su “… derecho a tener acceso al expediente…” y a “…presentar pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ejercidos en…” su contra en la “…fase de Instrucción…” del procedimiento disciplinario en virtud de que se encontraba impedido de nombrar abogado que le representara durante la sustanciación del aludido procedimiento ya que se encontraba privado de libertad y no contaba con los recursos económicos necesarios, por lo que le fue designado abogado de oficio que, no consignó “…escrito de Alegatos, Defensas y Pruebas…” lo que le dejó en estado de indefensión. Aunado a ello adujo el aludido vicio por cuanto a su decir, no fue notificado de la reposición realizada por el Consejo Disciplinario, a objeto de realizar “…nueva Investigación Parcial…”. Siendo ello obligatorio, ya que conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación se debe “…Notificar al investigado desde el inicio de la Investigación…”.
En tal sentido, considera menester destacar este Juzgador, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por haber sido impedido el accionante de su derecho a “…ser oído; (…) a ser impuesto de los hechos…”. Así como de su “… derecho a tener acceso al expediente…” y a “…presentar pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ejercidos en…” su contra en la “…fase de Instrucción…” del procedimiento disciplinario por no poder nombrar abogado que le representara durante la sustanciación del aludido procedimiento; considera menester este Juzgador precisar, que, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación “…El funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, dispondrá de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación para nombrar apoderado; de no hacerlo y vencido el plazo señalado, la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación la designación de un defensor o defensora de oficio…”; lo cual ocurrió durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra el accionante, habida cuenta que el propio querellante alegó en el escrito libelar que le fue designado defensor de oficio. En ese sentido, mal podría el mismo aducir que se le impidió ejercer su derecho a la defensa en virtud de que la Administración no le impidió hacerse asistir de los servicios de un abogado y al este no designar uno privado optó por designarle un abogado de oficio para que le representara y defendiera sus intereses.
El propio accionante alegó además en el escrito libelar que le fue designada de oficio otra abogada para la oportunidad en la cual iba a celebrarse la audiencia oral.
Ello, aunado al hecho de que el accionante, a pesar de alegar haberse visto impedido de su derecho a “…ser oído; (…) a ser impuesto de los hechos…”. Así como de su “… derecho a tener acceso al expediente…” y a “…presentar pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ejercidos en…” su contra, no desconoce haber estado al tanto de los hechos que le fueron imputados, ni haber estado presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral; ello hace que resulte forzoso para este Juzgador desestimar el aludido argumento, ya que no evidencia este Juzgador que le haya sido impedido al accionante en forma alguna su derecho a defenderse durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, contrario a ello, la Administración actuando ajustado a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, procedió a designar un defensor a falta de la designación de éste por parte del accionante. Así se decide.
En ese contexto debe destacarse además el hecho de que el artículo 105 precitado dispone también que “…En todo momento el funcionario o funcionaria investigada podrá designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio…”; y que no se evidencia al expediente que se le haya impedido al accionante ejercer esa sustitución de considerar que la defensa del abogado que le fue designado de oficio no le satisfacía.
Ahora bien, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a su decir, no fue notificado de la reposición realizada por el Consejo Disciplinario, a objeto de realizar “…nueva Investigación Parcial…”. Siendo ello obligatorio, ya que conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación se debe “…Notificar al investigado desde el inicio de la Investigación…”. Advierte este Juzgador que no obstante el querellante aducir que no fue notificado de la reposición de la causa a objeto de realizar “…nueva Investigación Parcial…” en la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, sí alegó en el propio escrito libelar haber sido notificado “…vía telefónica (…) sobre la fecha de la Audiencia Oral…” realizada luego de la reposición aludida, en la cual contó con la asistencia de un defensor de oficio, lo que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, a criterio de este Juzgador no se evidencia la vulneración aludida ya que si bien es cierto el investigado en un procedimiento de destitución debe ser notificado según lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación no es menos cierto que el referido artículo dispone lo siguiente: “…Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General notificará al funcionario o funcionaria policial investigada…”, es decir, de la norma antes precitada se desprende que la Administración debe notificar al investigado del inicio del procedimiento, no de la fase de investigación, ya que en esa fase se deben de recaudar los elementos que pudieran conllevar o no a la apertura del procedimiento en cuestión y no se requiere la notificación del investigado.
Ello, aunado al hecho de que el accionante no alegó en oportunidad alguna que en esta reposición la Administración haya descubierto nuevos elementos que cambiasen los hechos que ya le habían sido imputados al mismo, pero sí alegó haber sido notificado de la audiencia oral celebrada con ocasión al procedimiento disciplinario respectivo y haber contado con la asistencia de un abogado de oficio, hacen que resulte forzoso para este Juzgador desechar la vulneración aludida por el argumento antes expuesto. Así se determina.
Finalmente, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto a su decir, “…la abogada (…) designada defensora de Oficio (…) tenía (…) (72) horas para Aceptar el nombramiento, según lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, cuya lapso vencía el día: (…) 15 de Febrero de 2016, en tal sentido la Abogada (…) no tenía cualidad para representarme en la Audiencia Oral, afectando dicha Audiencia Oral de nulidad absoluta, por ser violatoria del Debido Proceso y del derecho a la defensa, aunado a que era humanamente imposible que pudiera preparar una buena defensa en tan solo un día, ya que tenía que trasladarse de valle de la Pascua donde ella trabajaba hasta la sede de el Consejo Disciplinario en San Juan de los Morros, a revisar el expediente, solicitar copia simple, certificada, luego revisar analizar y estudiar el expediente para luego preparar e introducir el escrito de defensa y pruebas ante el Consejo Disciplinario, y no lo hizo, sino que el día de la audiencia se limitó a realizar una escueta defensa y consignar Actas Evacuadas en la Fiscalía que fueron valoradas por el Consejo Disciplinario para destituirme, de lo que se concluye que la Abogada (…) nombrada como Defensora de Oficio, no cumplió con sus obligaciones…”. Advierte este Juzgador que la parte actora se limitó solamente a alegar vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por este hecho y por cuanto, tal como se precisó anteriormente en el presente fallo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación “…En todo momento el funcionario o funcionaria investigada podrá designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio…”; lo que no se advierte que se le haya impedido hacer al querellante en oportunidad alguna; hacen que resulte forzoso para este Juzgador desechar la vulneración aludida por el argumento antes expuesto, ya que se desprende del expediente, de los propios dichos del accionante, que el mismo contó con un abogado de oficio durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, participó en dicho procedimiento (Asistió a la audiencia oral) y no le fue impedido hacerse representar por abogado o ejercer su defensa. Así se establece.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa alegada. Así se decide.
2) Respecto al falso supuesto de hecho alegó el accionante, lo siguiente:
“… Denuncio que el Acto Administrativo de mi Destitución está afectado de falso supuesto de los hechos, ya que no ocurrieron como la administración los aprecio, pues no es cierto que haya cometido faltas establecidas en los artículo 97, ordinal 5,6,10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación referente a violación reiterada de normas, utilización de la Fuerza Física, la coerción, en interés privado o abuso de poder y otras causales no especificadas, por lo que el Consejo Disciplinario me Destituyo bajo unos supuestos inexistentes, con total y absoluta ausencia de pruebas partiendo de una premisa falsa.
Pues bien, en fecha: 19 de Mayo de 2015, se me entrego Notificación (…) donde se me Informa que por ante la Inspectoría Regional Amazonas se me inicio Investigación Administrativa, por cuanto el Tribunal Primero del Estado amazonas, había dictado en mi contra Boleta de captura (…) por el delito de extorsión agravada, en agravio de los Ciudadanos JOSE LOPEZ DARWUIN y MANUEL, y como fundamento jurídico artículo 97, ordinal 5, 6, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación, luego, por cuanto la Inspectoría Regional nunca me nombro abogado de oficio para imponerme de las hechos y de las actas del expediente, no tuve acceso a las actas del expediente, para ejercer mi derecho a la defensa.
Luego en la Segunda Propuesta Disciplinaria (…) la Inspectoría General Nacional, órgano sustanciador distinto al que instruyo el expediente, fundamento los hechos de su Propuesta por cuanto la Inspectoría Regional Amazonas, recibió Oficio (…) de fecha: 13/05/15, emanado del Tribunal Primero Penal de la Circunscripción Judicial Amazonas, conteniendo boletas de captura (…) contra mi persona, en agravio de los Ciudadanos: JOSE LOPEZ y los seudónimos DARWUIN Y MANUEL y como supuestos jurídicos los artículos 91 numerales 5,6,10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, como medio de prueba, para ser evacuadas en la audiencia oral, promovió: TESTIMONIALES: Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano; JOSE MIGUEL LOPEZ (…) DOCUMENTALES: Cinco Actas Disciplinarias suscritas por el Detective Mario Guayamare; denuncia Común, formulada por el Ciudadano: MANUEL VICENTE RODRIGUEZ GARCIA (…) ante la Delegación Puerto Ayacucho, donde a decir de la Inspectoría el denunciante manifiesta que fue victima de extorsión por funcionarios policiales, pero que de la lectura del acta se evidencia que nunca dijo eso: Oficio Nro. 1245-15, emanada del Tribunal de Control, donde se deja sin efecto la Orden de Captura en mi contra (…)
Posteriormente, en fecha: 5 de Febrero de 2016, se decidió destituirme de mi cargo de Inspector jefe, por cuanto a juicio de los miembros de dicho órgano colegiado yo secunde al Detective: Luis Zambrano, cuando este dijo que los ciudadanos habían permanecido diez (…) minutos, pero que a decir del Consejo Disciplinario, quedo probado que los ciudadanos victimas permanecieron en la delegación desde las 10:00 am hasta las 04:00pm, cuando, según el Consejo Disciplinario, quedo probado que los ciudadanos victimas permanecieron en la delegación desde las 10:00 am hasta las 04:00pm, cuando, según el Consejo Disciplinario, pagaron 45.000Bs, para dejarlos retirar de la Oficina, sometiéndolos a la doble victimización. Hechos estos que desconozco y donde no tuve ninguna participación. Así mismo, el Consejo Disciplinario desestimo las pruebas promovidas por la Inspectoría General Nacional, entre ellas: Las Actas de Entrevistas del Detective: Mario Mayaguamare, por ser impertinentes de conformidad con el artículo 36, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y no emitió ningún pronunciamiento sobre el acta (…) de Entrevista rendida por el Ciudadano: JOSE MIGUEL LOPEZ, la cual fue incorporada para su lectura por la Inspectoría, en tal sentido, la Inspectoría quedo sin pruebas, ya que esas fueron las únicas pruebas que promovió. Finalmente el Consejo Disciplinario me atribuyo los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 97, ordinal 5,6,10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación y agrego otros supuestos jurídicos que no fueron formulados por la Inspectoría Regional en la Notificación ni por la Inspectoría General Nacional, en la Propuesta Disciplinaria, ni tampoco fueron debatidos en la Audiencia Oral, los cuales fueron: Artículo 86, ordinales 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 1 y 10 del Manual Único de los niveles de supervisión y control sobre todo el personal de CICPC; artículos 1 y 4 numeral 5 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas y articulo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígena…”
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…El Consejo Disciplinario silencio las actas del expediente administrativo antes señaladas, de donde podrá verificar el Tribunal según su propio criterio que no existen elementos para que el Consejo Disciplinario me destituyera, en especial por cuanto el ciudadano: JOSE MIGUEL LOPEZ (…) (victima-testigo) libre de coacción y apremio describió al funcionario que le quito el dinero como un gordito, moreno claro, cabello negro, cara redonda y que no recordaba bien su rostro, y fue enfático y categórico en responder cuando se le pregunto: DIGA…LLEGO A DARLE EL DINERO A LOS FUNCIONARIOS: LUIS ZAMBRANO Y JOSE HERNANDEZ? CONTESTO: No, fue al gordito. Otra pregunta. DIGA, LOS FUNCIONARIOS: LUIS ZAMBRANO Y JOSE HERNANDEZ LE SOLICITARON DINERO’ CONTESTO: No, fue el gordito que me pidió el dinero. A la última pregunta CONTESTO: “…por eso fueron detenidos dos funcionarios del CICPC y yo dije en el circuito judicial que ellos no fueron los que me quitaron el dinero (…) Siendo el Ciudadano: JOSE MIGUEL LOPEZ, antes identificado la única persona que tuvo interés en presentarse a la sede de la Inspectoría Regional Amazonas, las veces que fue requerido, para ratificar su testimonio sobre los hechos y siendo el quien aparentemente entrego el dinero, en tal sentido, si la victima dice que yo no fui quien le pidió dinero y que no fue a mí a quien entrego dinero, que conmigo se está cometiendo una injusta (…) entonces mal puede el Consejo Disciplinario atribuirme responsabilidad por unos hechos que nunca cometí y del cual la victima me exime de toda responsabilidad.
Igualmente, para lograr mi Destitución, el Tribunal Disciplinario concluyó que yo secunde al Detective; Luis Zambrano, cuando este dijo que los ciudadanos, habían permanecido poco tiempo en la Oficialía, pero que según el Consejo Disciplinario quedo probado que los ciudadanos victimas permanecieron en la delegación desde las 10:00 am hastalas 04:00 pm, cuando, según el Consejo Disciplinario, pagaron 45.000 Bs, para dejarlos retirar de la Oficina, sometiéndolos a la doble victimización. Hechos estos que desconozco y donde no tuve ninguna participación…” (sic) (Negrillas del texto)
Finalmente argumentó lo siguiente:
“…es importante agregar que los artículos 124 y 125 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, permite la posibilidad de que durante la celebración de la Audiencia Oral, el Consejo Disciplinario pueda realizar una nueva calificación jurídica después la recepción de pruebas, debiendo advertir al Investigado para que prepare su defensa, igualmente, la Inspectoría Regional, antes de las Conclusiones podrá ampliar la Propuesta Disciplinaria, y de ser admitida, el Consejo Disciplinario suspenderá la audiencia por un lapso que no exceda de diez (…) días. Ahora bien, el Consejo Disciplinario me Destituye por unos dichos que no fueron alegados por la Inspectoría en su propuesta Disciplinaria. Es tal sentido, si el Consejo Disciplinario tenía la intención de destituirme por unos nuevos hechos y agregar nuevos supuestos jurídicos, tenía la obligación de cumplir con los supuestos jurídicos mencionados en los artículos 124 y 125 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación y no lo hizo…”
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, desconoce los hechos que le fueron imputados y aduce que no tuvo participación en ellos, especialmente en lo relativo a que “…según el Consejo Disciplinario, quedo probado que los ciudadanos victimas permanecieron en la delegación desde las 10:00 am hasta las 04:00pm, cuando, (…) pagaron 45.000Bs…” (sic). Aunado a ello aduce el aludido vicio por cuanto a su decir, la Administración destituyó al accionante aplicando los “…supuestos jurídicos establecidos en los artículos 97, ordinal 5,6,10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación…”; pero agregó “…otros supuestos jurídicos [que] no fueron formulados por la Inspectoría Regional en la Notificación ni por la Inspectoría General Nacional, en la Propuesta Disciplinaria, ni tampoco fueron debatidos en la Audiencia Oral, los cuales fueron: Artículo 86, ordinales 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 1 y 10 del Manual Único de los niveles de supervisión y control sobre todo el personal de CICPC; artículos 1 y 4 numeral 5 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas y articulo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas…”.
Finalmente adujo el aludido vicio por cuanto a su decir, fueron silenciadas actas en el expediente disciplinario de las cuales, a criterio de la parte actora se desprendía que “… no existen elementos para que el Consejo Disciplinario (…) destituyera…” al accionante tales como la testimonial del “…ciudadano: JOSE MIGUEL LOPEZ (…) (victima-testigo)…” (Mayúsculas del texto), quien “…libre de coacción y apremio describió al funcionario que le quito el dinero como un gordito, moreno claro, cabello negro, cara redonda y que no recordaba bien su rostro, y fue enfático y categórico en responder cuando se le pregunto: DIGA…LLEGO A DARLE EL DINERO A LOS FUNCIONARIOS: LUIS ZAMBRANO Y JOSE HERNANDEZ? CONTESTO: No, fue al gordito. Otra pregunta. DIGA, LOS FUNCIONARIOS: LUIS ZAMBRANO Y JOSE HERNANDEZ LE SOLICITARON DINERO’ CONTESTO: No, fue el gordito que me pidió el dinero. A la última pregunta CONTESTO: ‘por eso fueron detenidos dos funcionarios del CICPC y yo dije en el circuito judicial que ellos no fueron los que me quitaron el dinero…” (sic) (Mayúsculas del texto)
En ese sentido, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora falso supuesto de hecho por cuanto el querellante desconoce los hechos que le fueron imputados y aduce que no tuvo participación en ellos, especialmente en lo relativo a que “…según el Consejo Disciplinario, quedo probado que los ciudadanos victimas permanecieron en la delegación desde las 10:00 am hasta las 04:00pm, cuando, (…) pagaron 45.000Bs…” (sic). Advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar y desconocer la participación del accionante en los hechos que le fueron imputados como causales de destitución, no obstante no consignó al expediente elemento de convicción del cual se pudiese desprender que estos hechos ocurrieron de forma distinta a como los apreció la Administración. Siendo insuficiente a criterio de este Juzgador, para desvirtuar los hechos imputados por la Administración al accionante que la parte actora sólo se limitara a desconocer la ocurrencia de tales hechos, por lo que resulta forzoso desechar el falso supuesto alegado. Así se establece.
Por su parte, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, la Administración destituyó al accionante aplicando los “…supuestos jurídicos establecidos en los artículos 97, ordinal 5,6,10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación…”; pero agregó “…otros supuestos jurídicos [que] no fueron formulados por la Inspectoría Regional en la Notificación ni por la Inspectoría General Nacional, en la Propuesta Disciplinaria, ni tampoco fueron debatidos en la Audiencia Oral, los cuales fueron: Artículo 86, ordinales 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 1 y 10 del Manual Único de los niveles de supervisión y control sobre todo el personal de CICPC; artículos 1 y 4 numeral 5 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas y articulo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas…”. Advierte este Juzgador, lo siguiente:
Con relación a los “…numerales 1 y 10 del Manual Único de los niveles de supervisión y control sobre todo el personal de CICPC…” (sic) (Mayúsculas del texto) y a los “…artículos 1 y 4 numeral 5 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas y articulo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas…”. Advierte este Juzgador, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 29 al 38 del expediente Judicial, que tales artículos fueron traídos a colación por la Administración como complemento a la causal de destitución imputada al accionante, prevista en el artículo 91, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 91.Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, reserva y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación…”.
A tal efecto, la Administración determinó, tal como se advierte del referido acto administrativo impugnado, que la conducta del querellante se subsumió en dicha causal de destitución por incurrir en infracción de las disposiciones contenidas en “…el Manual Único de los niveles de supervisión y control sobre todo el personal de CICPC…” (sic) (Mayúsculas del texto) y en “…la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas y (…) la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas…”.
Siendo ello así, y por cuanto la parte actora no desconoce que la Administración subsumió desde un principio la conducta del accionante en la causal de destitución contenida en el artículo 91, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, resulta forzoso desechar el falso supuesto de hecho referente a dicho argumento. Así se establece.
Ahora bien, referente a los numerales 6, 7 y 11 del Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” Si bien es cierto no se aprecia del “ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA” (Mayúsculas del texto) (Folios del 17 al 28 del expediente judicial) que tales causales de destitución le hayan sido atribuidas al accionante en principio, habida cuenta que en dicha acta sólo se hace referencia a los numerales 5º,6º, 10º y 12º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación; a criterio de este Juzgador, aún cuando es deber de la Administración subsumir los hechos que se le imputan a los investigados en causales de destitución durante la sustanciación de los procedimientos disciplinarios de destitución y mantener el criterio sobre esas mismas causales de destitución imputadas durante el procedimiento respectivo en la decisión definitiva, no es menos cierto que el hecho de que haya en el presente asunto, agregado a las causales de destitución imputadas durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, a saber los numerales 5º, 6º, 10º y 12º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación; otras causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye en este caso un falso supuesto que pudiese derivar en la nulidad del acto de destitución impugnado, habida cuenta que no fueron modificadas las causales de destitución imputadas en un principio al accionante ni los hechos que le fueron imputados, por tanto, a criterio de este Juzgador aún cuando se hizo mención en el acto de destitución de algunas causales que no habían sido imputadas al accionante en principio, no se causó en este caso indefensión porque no se modificaron los hechos ni las causales imputadas desde el principio del procedimiento disciplinario, y que eran de conocimiento del querellante, por lo que se desecha el falso supuesto de hecho por este argumento. Así se determina.
Finalmente, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora falso supuesto por cuanto a su decir, fueron silenciadas por la Administración actas en el expediente disciplinario de las cuales, a criterio de la misma se desprendía que “… no existen elementos para que el Consejo Disciplinario (…) destituyera…” al accionante tales como la testimonial del “…ciudadano: JOSE MIGUEL LOPEZ (…) (victima-testigo)…” (Mayúsculas del texto), quien “…libre de coacción y apremio describió al funcionario que le quito el dinero como un gordito, moreno claro, cabello negro, cara redonda y que no recordaba bien su rostro, y fue enfático y categórico en responder cuando se le pregunto: DIGA…LLEGO A DARLE EL DINERO A LOS FUNCIONARIOS: LUIS ZAMBRANO Y JOSE HERNANDEZ? CONTESTO: No, fue al gordito. Otra pregunta. DIGA, LOS FUNCIONARIOS: LUIS ZAMBRANO Y JOSE HERNANDEZ LE SOLICITARON DINERO’ CONTESTO: No, fue el gordito que me pidió el dinero. A la última pregunta CONTESTO: ‘por eso fueron detenidos dos funcionarios del CICPC y yo dije en el circuito judicial que ellos no fueron los que me quitaron el dinero…” (sic) (Mayúsculas del texto); advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, no obstante ello, y a pesar de aducir que fue silenciada la anterior testimonial, que a su criterio comprobaba que “… no existen elementos para que el Consejo Disciplinario (…) destituyera…” (sic) no adujo en oportunidad alguna como a su decir, esta acta a su criterio silenciada, cambiaría los hechos imputados por la Administración al querellante o influirían en la decisión definitiva, por lo que debe desecharse dicho argumento por infundado. Así se determina.
Habiendo sido desestimados los argumentos según los cuales la parte actora adujo falso supuesto de hecho, a criterio de este Juzgador se entiende que la Administración subsumió la conducta del accionante en los hechos como correspondía, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUÍS RAMON ZAMBRANO COLMENARES (Cédula de identidad Nº 19.776.153), entonces asistido de abogado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. CALVIN DE J. TOVAR B.


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000028

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000002 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,



Abg. CALVIN DE J. TOVAR B.