ASUNTO: JP41-G-2018-000021
En fecha 17 de diciembre de 2018 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JUVENAL JOSÉ VELÁSQUEZ CASADO (Cédula de Identidad V.-13.849.857 e INPREABOGADO Nº 85.454) actuando en su nombre y el abogado José Luís DA SILVA RUIZ (INPREABOGADO Nº 69.147) actuando en representación de las ciudadanas JESSICA DIANA VELÁSQUEZ LARA y QUIRIAN VANESA VELÁSQUEZ LARA (Cédulas de Identidad V.-18.407.946 y V.-24.791.100 respectivamente), contra “…el acto administrativo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico (…) y la Autorización, otorgado por la Sindicatura Municipal...”. (Sic).
El 18 de diciembre de 2018 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:



I
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad de dos actos administrativos, mismos cuyos efectos se solicitan sean suspendidos mediante el acuerdo de una medida cautelar, los aludidos actos son; “…los actos administrativos dictados primeramente por parte del Jefe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico, sobre la ratificación de un Registro Catastral a favor del Ciudadano Leonardo Velásquez; decisión esta que fue tomada en fecha 15 de Abril de 2.011 y en segundo término, el acto administrativo dictado por la sindicatura municipal, de fecha 05 de Diciembre de 2.018…” (Sic) (Negrillas del texto).
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, excepción hecha de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictado por autoridades del Municipio El Socorro del estado Bolivariano de Guárico, que no son de naturaleza laboral, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso bajo análisis, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
En relación a la pretensión de nulidad del acto administrativo dictado “…por parte del Jefe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico, sobre la ratificación de un Registro Catastral a favor del Ciudadano Leonardo Velásquez; decisión esta que fue tomada en fecha 15 de Abril de 2.011…” (Sic) (Negrillas del texto), se advierte que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
“Caducidad.
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de este fallo).
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado “…por parte del Jefe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico, sobre la ratificación de un Registro Catastral a favor del Ciudadano Leonardo Velásquez; decisión esta que fue tomada en fecha 15 de Abril de 2.011…” (Sic) (Negrillas del texto).
Conforme al texto de las normas supra transcritas el lapso para proceder a la impugnación de actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días, no obstante, el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto se produjo en 2011 y no fue sino el 17 de diciembre de 2018 cuando la parte actora interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidenciándose que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente citado y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso, respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo emanado en fecha 15 de abril de 2011 de la Dirección de Catastro del Municipio El Socorro del estado Bolivariano de Guárico a que se contrae el presente asunto; por haber operado caducidad. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad del “…acto administrativo dictado por la sindicatura municipal, de fecha 05 de Diciembre de 2.018…” (Sic) (Negrillas del texto) -el cual riela al folio 42 del expediente- se observa de la revisión preliminar, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso de nulidad cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, al no estar incurso en los supuesto a que se refiere el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la mencionada Ley lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio El Socorro del estado Bolivariano de Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T).
Se ordena además notificar al Fiscal Superior del estado Guárico y al Alcalde del Municipio El Socorro del estado Bolivariano de Guárico; a tales fines la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas. Así se determina.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte recurrente alegó constituir una sucesión (Sucesión Quintín Velásquez Requena), aunado a que el acto administrativo cuya nulidad pretende está constituido por un acto autorizatorio a favor de un tercero, este órgano jurisdiccional a los fines de salvaguardar eventuales intereses de terceros que pudieran verse afectados por la resolución del presente asunto o que pudiesen tener interés en el mismo, ORDENA librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el “Diario La Antena” (diario de circulación regional); en consecuencia, una vez conste en autos la publicación del aludido cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 eiusdem fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la referida Ley, el incumplimiento de la publicación del mencionado cartel, así como la incomparecencia del recurrente a la audiencia de juicio dará lugar a que el Tribunal declare desistido el procedimiento.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Ahora bien, como quiera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JUVENAL JOSÉ VELÁSQUEZ CASADO (Cédula de Identidad V.-13.849.857 e INPREABOGADO Nº 85.454) actuando en su nombre y el abogado José Luís DA SILVA RUIZ (INPREABOGADO Nº 69.147) actuando en representación de las ciudadanas JESSICA DIANA VELÁSQUEZ LARA y QUIRIAN VANESA VELÁSQUEZ LARA (Cédulas de Identidad V.-18.407.946 y V.-24.791.100 respectivamente), contra “…el acto administrativo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico (…) y la Autorización, otorgado por la Sindicatura Municipal...”. (Sic).
2 INADMISIBLE el presente recurso respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado “…por parte del Jefe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico, sobre la ratificación de un Registro Catastral a favor del Ciudadano Leonardo Velásquez; decisión esta que fue tomada en fecha 15 de Abril de 2.011…” (Sic) (Negrillas del texto).
3 ADMISIBLE la pretensión de nulidad del “…acto administrativo dictado por la sindicatura municipal, de fecha 05 de Diciembre de 2.018…” (Sic) (Negrillas del texto).
4 ORDENA librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5 ACUERDA abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario Temporal,


Abog. CALVIN DE J. TOVAR B.
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000021

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000001 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario Temporal,


Abog. CALVIN DE J. TOVAR B.