ASUNTO: JP41-G-2018-000021
En fecha 17 de diciembre de 2018 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JUVENAL JOSÉ VELÁSQUEZ CASADO (Cédula de Identidad V.-13.849.857 e INPREABOGADO Nº 85.454) actuando en su nombre y el abogado José Luís DA SILVA RUIZ (INPREABOGADO Nº 69.147) actuando en representación de las ciudadanas JESSICA DIANA VELÁSQUEZ LARA y QUIRIAN VANESA VELÁSQUEZ LARA (Cédulas de Identidad V.-18.407.946 y V.-24.791.100 respectivamente), contra “…el acto administrativo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico (…) y la Autorización, otorgado por la Sindicatura Municipal...”. (Sic).
El 18 de diciembre de 2018 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 11 de enero de 2018 este Juzgado se declaró competente para conocer del asunto, lo admitió respecto a la pretensión de nulidad del “…acto administrativo dictado por la sindicatura municipal, de fecha 05 de Diciembre de 2.018…” (Sic) (Negrillas del texto); e inadmitió la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado “…por parte del Jefe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico, sobre la ratificación de un Registro Catastral a favor del Ciudadano Leonardo Velásquez; decisión esta que fue tomada en fecha 15 de Abril de 2.011…” (Sic) (Negrillas del texto); además acordó la apertura del presente cuaderno de medidas, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 22 de enero de 2019 fueron consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y el 23 de enero se aperturó, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, manifestó la parte actora que:
“…En el caso que nos ocupa, están plenamente cubiertos los requisitos que el ejercicio de todo poder cautelar por el órgano jurisdiccional exige, para que se produzca el otorgamiento de las medidas cautelares, han estado constituidos por: periculum in mora, elfumus boni iuris y el periculum in damni. En tal sentido, la simple lectura de las actuaciones que se acompañan y que se ponen a la vista en el presente escrito, se evidencia la grave presunción de las violaciones del debido proceso y las garantías constitucionales denunciadas. En efecto, de los recaudos que se acompañan en este recurso se evidencian, como el ente administrativo dictó un acto administrativo basado en una Autorización para tramitar un Título Supletorio, sin tomar en cuanta la Sindicatura Municipal el procedimiento administrativo que cursa por ante la Oficina de Catastro Municipal con número de expediente administrativo DCUM1110-01. Esa conducta viola claramente el debido proceso, dejando a los miembros de la Sucesión del de cujus Quintín Velásquez Requena, en un total estado de indefensión, lo que por imperativo de ley se traduce en una franca violación al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. Ahora bien: Todo lo anterior, se insiste, configura las condiciones de procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, pues deja ver la existencia de graves indicios de violación de las garantías y derecho constitucionales denunciados, así como la existencia también, de un grave riesgo de daño irreparable en contra de los miembros de la Sucesión del de cujus Quintín Velásquez Requena, en caso de que continúe vigente la Autorización para tramitar el registro ante el registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, ante el referido Tribunal el título Supletorio a favor de Leonardo Velásquez Requena, plenamente identificado, la Sala Constitucional, Sentencia nro. 523 del 08 DE Junio del 2000, expresa en materia de medidas cautelares…” (Sic).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia o no, de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Resulta evidente de las normas supra transcritas que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que:
“…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (Ver entre otras sentencias Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por la parte accionante, este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Respecto al primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos que consten en autos, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido se advierte que la representación judicial de los recurrentes alegaron respecto a la verificación del fumus boni iuris como requisito de procedencia de la medida solicitada que “…la simple lectura de las actuaciones que se acompañan y que se ponen a la vista en el presente escrito, se evidencia la grave presunción de las violaciones del debido proceso y las garantías constitucionales denunciadas (…) Todo lo anterior, se insiste, configura las condiciones de procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, pues deja ver la existencia de graves indicios de violación de las garantías y derecho constitucionales denunciados, así como la existencia también, de un grave riesgo de daño irreparable en contra de los miembros de la Sucesión del de cujus Quintín Velásquez Requena …”.
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto no se fundamentó correctamente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, toda vez que la parte accionante se limitó a solicitar la medida cautelar exponiendo argumentos que consideró pertinentes, sin establecer hechos concretos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales necesariamente debía exponer, pues se insiste, que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la presunción de buen derecho, así como la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y acompañar además los elementos probatorios requeridos. Contrario a ello, se limitó a fundamentar la presunción de buen derecho de la solicitud cautelar, invocando y haciendo valer, sin mayores consideraciones, los argumentos de fondo de su pretensión.
Habría que agregar además, que aunado al hecho de que no existen pruebas en autos que demuestren el perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva, tampoco fueron expuestos argumentos en ese sentido por la representación judicial de los recurrentes.
Ahora bien, no habiéndose verificado la existencia de los requisitos de procedencia exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora) y en atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JUVENAL JOSÉ VELÁSQUEZ CASADO, actuando en su nombre y el abogado José Luís DA SILVA RUIZ (INPREABOGADO Nº 69.147) actuando en representación de las ciudadanas JESSICA DIANA VELÁSQUEZ LARA y QUIRIAN VANESA VELÁSQUEZ LARA, de manera conjunta en el recurso de nulidad interpuesto contra “…el acto administrativo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico (…) y la Autorización, otorgado por la Sindicatura Municipal...”. (Sic).
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temporal
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000021
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000004 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.
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