REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: JP41-G-2019-000001

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, “Demanda de Contenido Patrimonial”, interpuesta por el abogado Natanael Antonio FUENTES OTALVARO (INPREABOGADO Nº 226.185), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUSTINO RAMÓN CASTILLO MARÍN y EDINSON JOSÉ RÍOS FIGUEREDO (Cédula de Identidad Nros. V-9.883.702 y V-10.671.091), contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (SINEAGEG).
Respecto a su competencia para conocer del asunto, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por tanto se admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem, salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En consecuencia, se ordena citar a los ciudadanos: RAMÓN LANDAETA (Cédula de Identidad Nº V-14.643.064), en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario, RAÚL REBOLLEDO (Cédula de Identidad Nº V-7.287.315), en su condición del Suplente del Vicepresidente del Tribunal Disciplinario, ANTONIO ROMERO (Cédula de Identidad Nº V-8.996.308), en su condición de Primer Vocal del Tribunal Disciplinario, JOSÉ CASTILLO (Cédula de Identidad Nº V-10.753.875), en su condición de Suplente del Segundo Vocal del Tribunal Disciplinario y a la ciudadana SILVIA ROJAS (Cédula de Identidad Nº V-7.281.373), en su condición de Secretaría del Tribunal Disciplinario, todos ellos miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleados Administrativos de la gobernación del estado Guárico (SINEAGEG)., igualmente se ordena notificar al ciudadano Procurador del estado Bolivariano de Guárico, a fin que comparezcan por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la última de las citaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, se ordena librar boletas y oficio anexándole compulsa del libelo, el presente auto y demás documentos pertinentes, para tales fines, la parte demandante deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar la notificación ordenadas.
Se deja establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temporal,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

Exp. Nº JP41-G-2019-000001
RADZ/GCAE/ydsp