REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

Visto el escrito de promoción de las pruebas promovidas en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el abogado Donato VILORIA (INPREABOGADO Nº 30.869), actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Estado Guárico, este Juzgado, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
Del Mérito Favorable.

En relación al mérito favorable invocado en el referido escrito en el capítulo “I”, numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”, al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas como punto “TERCERO”, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Notifíquese al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temporal,




Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA





Exp. Nº JP41-G-2018-000016
RADZ/GCAE/ngga