SOLICITUD Nº: 312-18
I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud en fecha treinta (30) de noviembre del año 2018, por distribución, presentada por la ciudadana SANDRA VIOLETA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.363, de este domicilio, asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.516.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.814, con el objeto de solicitar a este Tribunal con fundamento en los criterios fijados por la Sala Constitucional en Sentencias Nros 693 y 1070 de fechas 02 de Junio de 2015 y 09 de diciembre del año 2016, respectivamente, se le declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano FRANCISCO TUNAI TROCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.274, de este domicilio.
Alega la solicitante que el día 03 de diciembre del año 1997, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ortíz del Estado Guárico, con el ciudadano FRANCISCO TUNAI TROCEL, supra identificado y que después de tener una relación armoniosa, de amor, paz y respeto mutuo, desde el día diez y siete (17) de julio del dos mil catorce (2014), nos separamos de hecho, comenzando a tener serios conflictos, hasta el punto que llegó el momento en que se hizo insoportable convivir juntos, por existir diferencias y discusiones intranscendentes como pareja, sin embargo, poco a poco fueron surgiendo situaciones conflictivas entre nosotros, difíciles de controlar, hasta llegar a un punto de intolerancia sostenida entre ambos, por lo que llevamos más de cuatro (04) años sin ningún tipo de relación lo que hace insostenible nuestra convivencia en común, por lo cual siento desafecto total hacia mi cónyuge FRANCISCO TUNAI TROCEL, además manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Roscio, casa Nº 02-06, del Sector Miguel Otero Silva, N° 1 de la población de Ortíz del estado Guárico.
Consta en autos: copia de la cédula de identidad de los ciudadanos SANDRA VIOLETA SOLORZANO, FRANCISCO TUNAI TROCEL y VIOLFRAN NAZARETH TROCEL SOLORZANO, original del Acta de Matrimonio Nº 20 año 1997 emitida por la Prefectura del Municipio Ortíz del Estado Guárico, (folios 06 y 07 respectivamente).
Cursa al folio ocho (08), entrada y admisión de la solicitud, ordenándose citar al ciudadano FRANCISCO TUNAI TROCEL, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos.
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, hace constar la consignación de la Boleta de Citación, debidamente firmada, folio diez (10).-
Por nota de secretaria de fecha 07 de enero de 2019 se deja constancia que el ciudadano citado, no compareció a dar contestación.
Seguidamente por auto de fecha 08 de enero del año 2019, se aperturó el lapso de articulación probatoria establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez y ocho de enero de 2019, por nota de secretaría se deja el vencimiento del lapso de articulación probatoria..
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos.-
II
MOTIVA
Es menester de este juzgador citar las palabras del Magistrado Ponente, Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo del 2017, quien respecto al divorcio por la manifestación de una de las partes expresa lo siguiente:
(Omissis)… la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado…(Omissis)… Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges-Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”

De allí, aunado a lo establecido en el divorcio de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 185-A de la norma adjetiva civil, que cualquiera de los dos cónyuges tiene la facultad de manifestar su voluntad ante un Tribunal, que le sea disuelto el vínculo conyugal.
Por otra parte vale citar, respecto de la concepción actual del divorcio fundamentado en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, criterio expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plasmado en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, el cual es del tenor siguiente:
…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (Cursivas de este Tribunal).
En virtud del cual, con la sola manifestación de cualquiera de los cónyuges de su voluntad y la alegación de desafecto – tal como en el presente caso- se debe proceder a la disolución del vínculo conyugal, sin necesidad de contradictorio, ya que, tal manifestación –como lo ha expresado la Sala Constitucional, según criterios supra transcritos- no puede depender de la valoración subjetiva del Juez.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “J.A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
Observa esta S., que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Ello en respeto y cumplimiento de los Derechos Constitucionales, tales como al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), a la dignidad del ser humano, el cual además está constituye uno de los fines del Estado (artículo 3); así como también el de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26).
Por eso se hace necesario seguir señalando algunas consideraciones de la referida sentencia Nº 446, con el fin de establecer la competencia en este tipo de situaciones, a tal efecto señaló que:
...(omisis)…

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

De igual manera, también es necesario señalar algunas ideas y reflexiones de la sentencia N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), donde se señaló lo siguiente:
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Razones por las cuales, en virtud de la incomparecencia del cónyuge citado y a derecho con la intención de garantizarle suficientemente el derecho a la defensa; mal pudiera quien aquí juzga, declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, siendo que la misma no es contraria a derecho, a la ley ni las buenas costumbres. Aunado a ello, debe este Juzgador en su rol de garantista de los preceptos constitucionales (artículo 334), garantizarle al cónyuge solicitante, el goce y ejercicio de los derechos invocados con antelación, en párrafo anterior, y considerando que el conyugue citado manifestó estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud de divorcio, no habiendo oposición alguna, este juzgador considera ineludible declarar con lugar la solicitud planteada por la parte solicitante la cual se hará expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se determina.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho supra explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 253 constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de la solicitante y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: SANDRA VIOLETA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.363 y FRANCISCO TUNAIA TROCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.274; el cual fue contraído en fecha tres (03) de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Ortíz del estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 20 del año 1997.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintidos (22) días del mes de enero de dos mil diez y nueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. LUIS SAÙL HERRERA GÒMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARISELA ORTA RIVERO.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,