EXPEDIENTE Nº: 1.775-17

I
NARRATIVA

Se recibe la presente Demanda, en fecha Seis (06) de Octubre del año 2.017, por Distribución, presentada por el abogado CONCEPCIÓN ALBERTO TIRADO PIMENTEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 157.324, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ANTONIA PINTO DE MALASPINA contra el ciudadano ISAAC DEL VALLE TORREALBA LONGA.
Alega el accionante que consta de sentencia definitivamente firme, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Octubre del año 2015, mediante el cual declaró Con Lugar y Condenado en Costas, por resultar totalmente vencido el ciudadano ISAAC DEL VALLE TORREALBA LONGA, en el juicio que dio origen a las costas procesales en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, intentado por la ciudadana MARIA ANTONIA PINTO DE MALASPINA, como parte gananciosa en ese juicio y la cual fue estimada por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) equivalente en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
En el caso que nos ocupa, sigue alegando el actor que a los fines de su reclamación, se deben tomar en cuenta tres (03) escenarios por lo cual la parte gananciosa puede exigir al condenado en costas su pago: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado y 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado; siendo éste último supuesto el objeto de la presente acción; es decir, que el ganancioso en el proceso exija reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de la tasación de costas al demandado ISAAC DEL VALLE TORREALBA LONGA como parte demandada por haber resultado vencida en el antes señalado procedimiento.
Promovió los medios de convicción de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y como pruebas documentales las actuaciones llevadas.
Por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar al ciudadano ISAAC DEL VALLE TORREALBA LONGA para que convenga en pagarle al ciudadano CONCEPCIÓN ALBERTO TIRADO PIMENTEL la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de Costas Procesales.
Fundamentó la acción en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Aranceles Judiciales y la Tasación de Honorarios de los Abogados y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó recaudos marcados con las letras “A”, “B” y “C”
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre del año 2.017 (folio 23), se recibió la demanda y sus recaudos, instándose al accionante a consignar documentación en original del Instrumento Poder Especial, y una vez que conste en autos el mismo se proveerá sobre su admisión.
En fecha 22 de Noviembre de 2018, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Luís Saúl Herrera Gómez, quien precluídos el lapso correspondiente de ley y revisadas las actuaciones dentro del presente expediente, procedió a llevar a cabo las observaciones pertinentes.

II
MOTIVA
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones dentro del ut supra identificado expediente que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Ha sostenido el Catedrático y Magistrado peruano Omar Toledo Toribio (2003): “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos y sus límites fijados por las partes”.
Tal criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de enero del año 2006, exp. AA20-C-2005-000480 quien determinó que:
“La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo. El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir.”
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; aunado a ello, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De lo anterior se desprende que, la regla general en materia de Perención, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito, de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención, la cual, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia”, éste Perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados; por ende, la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público, con fundamento en los ut supra citados artículos y que la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado.
Consecuentemente a este fin, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Vs Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439, pag. 380, la Sala de Casación Civil sostuvo:
“la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia, esto, es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas , ni las pruebas que resulten de los autos…”.
En tal sentido, siendo la Perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales y en autos, las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, la debe declarar de oficio, por ser una figura de orden público; por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARISELA ORTA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 P.M.

SECRETARIA.