TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 28 DE ENERO DEL 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº S-2679-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: PURA VIRGINIA DI LORENZO DE GONZALEZ.-


Recibido por Distribución de fecha 07 de Noviembre de 2018, escrito presentado por el abogado en ejercicio CESAR ERNESTO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.594, Apoderado judicial de la ciudadana PURA VIRGINIA DI LORENZO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.844.705, según Poder Especial otorgado por la Notaria Publica del Municipio los Salías del Estado Miranda; contentivo de la solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, registrada bajo el Nº 34, folio 12 de fecha 22/11/1943. Admitida la solicitud, en este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2018, tal como se evidencia en auto cursante al folio 15 del expediente, acordándose de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librar un edicto, haciendo un llamado a todas aquellas personas que puedan tener interés personal, directo o indirecto en la solicitud.
Revisada de manera exhaustiva la solicitud y recaudos presentados, por la ciudadana PURA VIRGINIA DI LORENZO DE GONZALEZ, supra identificado, quien solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento de cuyo contenido se evidencia que al momento de levantar el acta en el Libro correspondiente, omitieron señalar el segundo apellido de su padre, ciudadano JOSE NORBERTO DI LORENZO SOLORZANO, asimismo omitieron el segundo nombre de su madre y su apellido de casada, ciudadana PAULA JOSEFA ROJAS DE DI LORENZO.
Ahora bien, la recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial numero 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, en su articulo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
En este sentido, la referida Ley Orgánica prevé:
Articulo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Articulo 148: La solicitud de rectificación del acta de estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Articulo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Así mismo es importante destacar que la competencia en materia de Rectificación de Partidas, establecida en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, siendo competente este Juzgado de Municipio.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano Vigente, señala:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción correspondía la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En el presente caso, la solicitante consignó anexo a la solicitud, copia de la cedula de identidad de la solicitante y los padres, copia certificada de su acta de nacimiento, copia del acta de nacimiento de su padre y su madre, de cuyo contenido se demuestra fehacientemente que efectivamente existe un error de trascripción al omitir el segundo apellido de su padre ciudadano JOSE NORBERTO DI LORENZO SOLORZANO y colocar de manera incorrecta el primer nombre de su madre, al asentarlo como PAUBLA ROJAS, omitiendo su segundo nombre y su apellido de casada, siendo lo correcto PAULA JOSEFA ROJAS DE DI LORENZO, documentos que se aprecian y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se evidencia que ciertamente existe error en la misma, es por lo que esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento de la ciudadana PURA VIRGINIA DI LORENZO DE GONZALEZ, en los términos antes mencionados Y ASI SE DECLARA.-
De tal manera, por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ORDENA LA CORECCIÓN DE LA PARTIDA DE DE NACIMIENTO de la ciudadana PURA VIRGINIA DI LORENZO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-2.844.705, la cual aparece asentada en los Libros de nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José de Tiznado del Municipio Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 34, folio 14 de fecha 22/11/1943, y el duplicado de esta llevado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Guarico y el Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Guarico, en el sentido de corregir el acta señalando que la ciudadana PURA VIRGINIA DI LORENZO DE GONZALEZ, es hija de los ciudadanos JOSE NORBERTO DI LORENZO SOLORZANO y PAULA JOSEFA ROJAS DE DI LORENZO. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1384 del Código Civil, a los fines del articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) día del Mes de Enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. Ivonne Belisario Tovar
Juez Titular

Abg. Luzby J. Morales V.
Secretaria



En la misma fecha, siendo las: 11:00 a.m., se público, registró y se dejó copia de la anterior decisión.


La Secretaria,




S-2679-18
IBT/lepq.-