REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, 10 DE ENERO DE 2.019
208º y 159º

Por recibido y visto el escrito que cursa al folio 233 vto. del presente expediente y sus anexos, presentado por la ciudadana MIRLA CAROLINA MOTTA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.835, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.673, quien actúa en su propio nombre y representación, donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 15-02-2.017, relacionada con el desalojo de una vivienda de su propiedad ubicada en la Calle 6, entre Carreras 14 y 15, Casa Nº 14-67, Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado el Tribunal hace la siguiente observación: En primer lugar, se debe señalar a la parte actora que para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia proferida en la presente causa, primeramente se debe dar cumplimiento a la normativa jurídica que rige la materia, ya que exige el cumplimiento de unos requisitos previos para poder proceder a la ejecución forzosa de desalojo de viviendas, y de igual manera, en acatamiento a las directrices emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el tema, ya que dichas resoluciones han sido tomadas en pro de proteger a las familias que habitan en nuestro país y así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se protege el derecho de propiedad garantizado en la carta magna. Y en este sentido se debe tener presente, que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, por consiguiente implantó una serie de requisitos previos y de obligatorio cumplimiento para poder acceder al cumplimiento forzoso del desalojo de viviendas, lo cual implica que no se pueden tomar decisiones arbitrarias violatorias del derecho de ninguna de las partes. En segundo lugar, con la finalidad de fortalecer y buscar las mejores herramientas para satisfacer y garantizar ambas posiciones, es decir, la del propietario-arrendador y la del arrendatario, garantizándoles a ambos sus derechos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, en fecha 17 de Agosto de 2.015, según consta en el Expediente Nº 15-0484, se pronunció con relación a este aspecto y estableció con carácter vinculante entre otros, lo siguiente: “Se suspenden las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, es decir, se proceda a la reubicación del inquilino. Y en los casos de que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, se suspenden los desalojos hasta tanto el propietario cumpla con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas. Se suspenden también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Así como también, se ordenó la constitución de una Mesa Nacional y de Mesas Regionales que rindan informes a la Sala de los aspectos señalados en la decisión”. De igual manera ordenó la Sala Constitucional, notificar en copia certificada del fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en el ámbito nacional para que hicieran del conocimiento a todos los Juzgados con competencia civil de su Circunscripción de la emisión de dicho fallo. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado en la sentencia en comento, considera que no puede fijar fecha para la ejecución forzosa de la sentencia invocada, en virtud de que debe cumplirse lo ordenado en la jurisprudencia de carácter vinculante antes mencionada. Por consiguiente, no procederá LA EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO DE VIVIENDA EN LA PRESENTE CAUSA HASTA TANTO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

YH/op
EXP. Nº 3460-16