REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3809-18

DEMANDANTE: NURY DEL CARMEN CUENCA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.576.
DEMANDADO: SCARLE RAFAEL ROJAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.049.140 y domiciliado en Pampatar del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JOSÉ GONZÁLEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.918.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Agosto de 2.018, por ante este Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana NURY DEL CARMEN CUENCA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.576, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por el abogado NELSON JOSÉ GONZÁLEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.918. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre del año 1.995, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano SCARLE RAFAEL ROJAS RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.049.140, domiciliado en Pampatar del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Urbanismo Nicolás Hurtado Barrios, Sector Guaitoito, Zona 5, Edificio E, Piso 2, Apartamento 2-3, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera manifestó, que no fomentaron bienes de fortuna y que procrearon dos (2) hijos de nombres: PEDRO SCARLET ROJAS CUENCA y NURETSY SCARLET ROJAS CUENCA, quienes son mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 25.851.668 y 25.851.669, respectivamente. Pero es el caso, que desde la fecha 13 de Septiembre de 2.012, por muchas discusiones y desavenencias que hicieron imposible la vida en común y hasta la fecha no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 17 de Septiembre de 2.018, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por la ciudadana NURY DEL CARMEN CUENCA SOLÓRZANO y en consecuencia se acordó la citación del ciudadano SCARLE RAFAEL ROJAS RAMOS, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación Y Despacho de Exhorto, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, más diez (10) días que se le concedieron por el término de la distancia .
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2.019, se dejó constancia que el ciudadano SCARLE RAFAEL ROJAS RAMOS no compareció dentro del lapso correspondiente, por lo cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 21-01-2.019, venció el lapso establecido en la boleta para la comparecencia del ciudadano SCARLE RAFAEL ROJAS RAMOS, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana NURY DEL CARMEN CUENCA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.576, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado NELSON JOSÉ GONZÁLEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.918, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1.995, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano SCARLE RAFAEL ROJAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.049.140, y que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Urbanismo Nicolás Hurtado Barrios, Sector Guaitoíto, Zona 5, Edificio E, Piso 2, Apartamento 2-3, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación del ciudadano SCARLE RAFAEL ROJAS RAMOS, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano SCARLE RAFAEL ROJAS RAMOS, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. Y en tal sentido, se evidencia de autos que dicho ciudadano no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que el ciudadano SCARLE RAFAEL ROJAS RAMOS, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho el ciudadano antes mencionado, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la ciudadana NURY DEL CARMEN CUENCA SOLÓRZANO. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que por cuanto el ciudadano SCARLE RAFAEL ROJAS RAMOS, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana NURY DEL CARMEN CUENCA SOLÓRZANO, y en virtud de que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe declarar con lugar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: NURY DEL CARMEN CUENCA SOLÓRZANO y SCARLE RAFAEL ROJAS RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.796.576 y 4.049.140, respectivamente, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 22 de Diciembre de 1.995, quedando anotado bajo el Acta Nº 055, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.995.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 30 días del mes de Enero del año 2.019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres de la tarde (3:00 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3809-18