REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nº 3838-18
DEMANDANTE: RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.281.371, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.089, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.253.679 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NOHEMÍ RANGEL TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.785.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Noviembre de 2.018, por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por el ciudadano RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.281.371, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.089, quien actúa en su propio nombre y representación. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de Mayo del año 2.007, por ante el Registro Civil de Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, con la ciudadana IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.253.279, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lazo Martí, Manzana Z, Casa Nº 722, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera manifestó, que durante el tiempo de convivencia procrearon un (1) hijo de nombre ALFONSO NICOLÁS CASTILLO PÉREZ, quien es mayor de edad tal y como se evidencia de su acta de nacimiento consignada en autos. Pero es el caso, que su vida conyugal se fue erosionando en medio de problemas y desavenencias, incompatibilidad de caracteres que los llevaron por un tobogán de desafecto y desamor, interrumpiéndose su relación armónica conyugal porque se les rompió el amor, razón por la cual decidieron separarse de hecho en fecha 17 de Febrero del año 2.012 y no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 07 de Enero de 2.019, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por el ciudadano RAFAEL CASTILLO JIMENEZ y en consecuencia se acordó la citación de la ciudadana IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación, para que dicha ciudadana compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2.019, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, debidamente firmada.
En fecha 21 de Enero de 2.019, la ciudadana IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, ya identificada, presentó escrito de contestación y sus anexos, asistida por la abogada NOHEMÍ RANGEL TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.785.
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2.019, la ciudadana IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, otorgó Poder Apud Acta a la abogada NOHEMÍ RANGEL TORREALBA, ya identificada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 21-01-2.019, venció el lapso concedido a la ciudadana IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.281.371, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.089, quien actúa en su propio nombre y representación, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de Mayo de 2.007, por ante el Registro Civil de Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, con la ciudadana IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.253.679, y que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Lazo Martí, Manzana Z, Casa Nº 722, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, incompatibilidad de caracteres y por desamor, su vida matrimonial quedó interrumpida en fecha 17 de Febrero de 2.012 y decidieron separarse viviendo cada uno por su cuenta sin que hasta la presente fecha se haya producido la reconciliación entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación de la ciudadana IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, en la siguiente dirección: Carrera 11, entre Calles 5 y 6, Local 2 del Centro Profesional Layré, en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO ECOGRÁFICO DRA. IRMA PÉREZ ARRIETA C.A, de Calabozo del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación de la ciudadana IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificado. Y en tal sentido, se evidencia de autos que dicha ciudadana fue debidamente citada.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que la ciudadana IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.253.679, asistida por la abogada NOHEMÍ RANGEL TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.785, compareció a este tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y a tales efectos, contradijo algunos de los alegatos explanados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a la forma de cómo sucedieron los hechos, pero aceptando y manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, ya que no existe justificación que pueda obligarlos a permanecer juntos en la obcecación de insistir en una relación en la que ya no existe respeto y compromiso de parte de uno de los cónyuges hacia el otro y menos hacia su hijo.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que por cuanto la ciudadana IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, ya que manifestó su voluntad de poner fin al matrimonio y en virtud, que lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges, ya que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual y estabilidad emocional de las familias, ya que basta la manifestación de uno de los cónyuges de no querer continuar con la unión matrimonial. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, el efecto que debe ocurrir es la disolución del vínculo. En consecuencia, se debe declarar con lugar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: RAFAEL CASTILLO JIMENEZ e IRMA NORELLYS PÉREZ ARRIETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.281.371 y 7.253.679, respectivamente, por ante el Registro Civil de Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, en fecha 24 de Mayo de 2.007, quedando anotado bajo el Acta Nº 14, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 2.007.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 31 días del mes de Enero del año 2.019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3838-19
|